2014/03/31

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN BAREMO 2014

La Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publica las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE nº 64, 15-03-2014; pág 23.432).

http://www.boe.es/boe/dias/2014/03/15/pdfs/BOE-A-2014-2819.pdf




2014/03/22

ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO


*** El art 520.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez; Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable…

En relación con ello el art 520.6 dice que la asistencia del Abogado consistirá en: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de sus derechos y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f). b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

*** Tal y como está redactada actualmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal (marzo 2014) y según su tenor literal lo que está prohibido es la entrevista reservada del abogado con el detenido antes de la declaración; pero realmente no se prohíbe que el abogado se dirija a su cliente de manera no reservada, por ejemplo para recomendarle que no preste declaración en sede policial.

*** En este sentido la Brigada Provincial de Información de la Dirección General de la Policía formuló una queja al Colegio de Abogados de Madrid ya que tres letrados recomendaban a sus clientes que no declarasen en dependencias policiales a pesar de las advertencias formuladas por el agente instructor del atestado de que no podían dirigirse a los detenidos hasta después de finalizar la diligencia.

*** El Colegio de Abogados de Madrid, resolviendo la queja, en Acuerdo de 19-03-2014 deja claro:
1º.- que el ejercicio del derecho de defensa se integra en la prerrogativa de independencia y autonomía profesional (art 542.2 LPOJ, art 33.2 Estatuto General de la Abogacía y art 2 Código Deontológico): derecho a decidir y a ejercer con absoluta libertad, sin injerencia, el modo de defender el asunto encomendado, lo que conlleva, salvo en casos de quebrantamiento de la ley, a que el abogado pueda oponer tal prerrogativa frente a cualquier injerencia a su actuación profesional.
2º.- los letrados no infringen norma alguna ya que el art 520.6 LECrim no prohíbe expresamente la comunicación del abogado con su cliente detenido durante la declaración, y más si es para que éste quede informado de su derecho a no declarar.
3º.- tampoco incurren los letrados en error o aplicación indebida del derecho, ya que solo realizaron actos destinados a la mejor defensa de sus clientes.
4º.- La STC 199/2003 con el derecho del detenido a la asistencia letrada se trata de asegurar que los derechos constitucionales de quién está en situación de detención son respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio.


*** Todo ello sin perjuicio del contenido de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo (art 3.3. a) que, una vez sea de aplicación, garantiza el acceso a la asistencia letrada antes de la declaración en comisaría, y que conlleva en la práctica la obligación del cambio legislativo del art 520.6 LECrim.



*** El problema radica en que, por un lado, cuando el abogado acude a comisaría a asistir a un detenido, no se conoce cuáles son las pruebas o indicios que existen contra el detenido, ya que en ese momento no se puede tener acceso al contenido del atestado, por otro, hay que evitar cualquier reconocimiento parcial o total de los hechos que pudiera llevar a una sentencia condenatoria (teniendo presente eso sí que lo que en este momento está prohibido es la entrevista reservada previa a la declaración), y por último que es preciso evitar que se preste una declaración inicial y posteriores cambios de versiones que solo podrían perjudicar, por lo que ES RECOMENDABLE QUE EL DETENIDO NO PRESTE DECLARACIÓN EN SEDE POLICIAL.

2014/03/13

PERMISO ORDINARIO DE SALIDA CONCEDIDO

El auto de 11-03-2014 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid recuerda que el cumplimiento de los requisitos objetivos aludidos en el artículo 154 del Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero (desarrollo del 47.2 de la L.O.G.P. 1/79, de 26 de septiembre) por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario relativos a la calificación del interno, pena cumplida y finalidad del permiso, no implica que automáticamente deba procederse a la concesión del permiso penitenciario, ya que el contenido del informe preceptivo que emite el Equipo Técnico, eminentemente valorativo, cumple un papel decisivo en orden a la concesión o no por el riesgo que supone, en contrapartida a los beneficios de cara al recluso, la concesión del permiso en sí. Recuerda la S.T.C. de 18 de noviembre de 1.999 que "el disfrute de un permiso no es un derecho incondicionado del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos (SSTC 81/1997, 193/1997 y 88/1998)".
Lo importante es que en este asunto concreto pese a que el Equipo Técnico del Centro Penitenciario acordó por unanimidad informar desfavorablemente a la concesión del permiso de salida solicitado (parecer asumido por la Junta de Tratamiento que denegó el permiso), se solicitó al Trabajador Social del Centro Penitenciario de Valladolid que informara sobre determinados extremos ... relativos al interno, tales como relaciones exteriores, vínculos familiares y apoyo familiar exterior para el disfrute del permiso de salida.
Del informe del Trabajador Social se deducen, a juicio de la Audiencia Provincial dos datos muy importantes:
1.- que el interno es una persona con bajo riesgo de reincidencia delictiva, que no tiene pautas de conducta marginales y que tiene hábitos laborales consolidados (en este punto, el informe del Trabajador Social se aparta de los criterios del Equipo Técnico que fueron asumidos por la Junta de Tratamiento, pero es coherente con los datos que constan en el Expediente, ya que las condenas anteriores pero son muy antiguas, lo que impide considera que la comisión de delito sea una forma de vida o una experiencia normalizada en su conducta).
2.- que el interno, con posterioridad a la denegación del permiso que se recurre, ya ha disfrutado de un permiso de salida de tres días que fue informado favorablemente por la Junta de Tratamiento y que el mismo se ha desarrollado sin incidencias.

*** Por ello se estima el recurso de apelación que habíamos formulado contra la denegación del permiso y en consecuencia concede un permiso ordinario de salida de tres días al interno con la condición de disfrutar en determinado domicilio.

*** Es importante valorar -en el recurso contra la denegación del permiso de salida- la posibilidad de solicitar informe al Trabajador Social del Centro Penitenciario, ya que en determinadas ocasiones podremos acreditar las circunstancias concretas positivas que, a mayores de los obligados requisitos objetivos, concurren en el interno/a para la concesión del permiso de salida, mucho mejor que con el informe preceptivo del Equipo de Tratamiento.

2014/03/05

TESTIGO DE REFERENCIA

  • Es la persona que no proporciona en juicio datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas, es decir cuenta lo que a su vez le han contado o lo que ha oído.
  • Nuestro sistema procesal penal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia en el art. 710 LECrim
  • Es preciso recordar que principios como el de publicidad, inmediación y contradicción, que caracterizan el proceso penal, están contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, y conllevan inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
  • En virtud de tales principios no se debería permitir sustituir un testigo directo por otro de referencia, es decir el testigo de referencia tendrá eficacia muy limitada en caso de ser la única prueba de cargo.
  • Por ello el testigo de referencia no debería servir para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para acreditar la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, para valorar como corroboración periférica lo declarado por la víctima en caso en que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta.
  • Es decir la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios.
  • El Tribunal Constitucional ha declarado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (STC 117/2007, 21 mayo).
  • El recurso al testigo de referencia también puede ser subsidiario en aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos casos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa (por todas (STC 117/2007, 21 mayo); por ejemplo cuando la víctima y único testigo de los hechos había fallecido antes de la celebración del juicio.
  • Más discutible es la utilización del testigo de referencia cuando el único testigo directo se acoge al derecho de dispensa de no declarar y en todo caso es preciso valorar la credibilidad que pueda tener el testigo de referencia, que muchas veces depende de la que mereciera el testigo directo, ya que como hemos dicho cuenta lo que a él/la le han contado o lo que ha oído.