2015/06/24

LO 1/2015 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL: REVISIÓN DE SENTENCIAS O APLICACIÓN COMO MÁS BENEFICIOSA

La LO 1/2015 de modificación del Código Penal entra en vigor el 1-07-2015 y por lo tanto se aplica a los hechos cometidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, pero es posible que se aplique a hechos cometidos con anterioridad si la reforma es más beneficiosa y bajo los parámetros de las Disposiciones Transitorias.

Para la determinación cuál es la ley más favorable:
1º.- hay que comparar las penas con aplicación de las normas completas del Código Penal en su redacción anterior y posterior a la reforma (teniendo presente la posibilidad de imponer medidas de seguridad).
2º.- hay que oir a la persona enjuiciada o condenada

Juicios no sentenciados en la instancia:
La regla general es que los delitos y faltas cometidos hasta el 1-07-2015 se juzgarán conforme a la legislación penal vigente al momento de la comisión.
Excepción: que la modificación operada por LO 1/2015 sea más beneficiosa y en dicho caso se aplicará ésta, aunque los hechos sean cometidos antes de su entrada en vigor.

En estos supuestos procede la solicitud de la aplicación de la LO 1/2015 como más beneficiosa desde ya mismo sea cual sea el trámite en que nos encontremos.

Juicios de faltas en tramitación:
Los procedimientos iniciados antes del 1-07-2015 por hechos tipificados como delitos leves continúan el trámite de juicios de faltas libro VI LECrim (antigua redacción).
Pero en estos supuestos si la LO 1/2015 despenaliza los hechos o los somete a denuncia previa, siempre que lleven aparejada responsabilidad civil continuarán hasta el final, limitándose el fallo a la responsabilidad civil y costas, ordenando ejecución conforme LECrim.
La excepción es que el legitimado manifestara no querer ejercitar acciones civiles, en cuyo caso procederá el archivo.

Juicios ya sentenciados, pero con sentencia no firme en trámite de recurso:
Si hemos presentado recurso de apelación, es posible invocar en este trámite los preceptos más favorables de la LO 1/2015 y el Juez o Tribunal debe aplicarla de oficio.
Si se trata de recurso de casación sin formalizar cabe señalar -en la fase de preparación- las infracciones legales basándolas en preceptos de la LO 1/2015 y para el caso de que ya estuviera sustanciándose se pasará de nuevo al recurrente para que adapte, en su caso, los motivos de casación a la LO 1/2015.

En estos casos habría que presentar escrito en el órgano judicial que esté conociendo del recurso solicitando la aplicación de la LO 1/2015 como más beneficiosa, excepto en el trámite de preparación de casación.

Juicios finalizados con sentencia firme y pena no cumplida:
También es posible revisar las sentencias firmes con los siguientes requisitos:
  • el penado debe estar cumpliendo efectivamente la pena y por lo tanto no procede revisión de sentencia en supuestos de suspensión de condena o de libertad condicional.
  • la disposición más favorable se ha de considerar taxativamente (y no por ejercicio de arbitrio judicial)
  • no procede revisión de sentencia cuando tanto en la LO 1/2015 como en la redacción anterior corresponda exclusivamente la pena de multa.
  • como regla general en materia de penas privativas de libertad no es más favorable la LO 1/2015 cuando la duración de la pena impuesta (al hecho y sus circunstancias) sea también imponible con arreglo a la LO 1/2015.
  • la excepción a la regla anterior es que la LO 1/2015 contemple para el mismo hecho pena alternativa de privación de libertad o pena no privativa de libertad, en cuyo caso se considera más beneficiosa la reforma y deberá procederse a la revisión de la sentencia.
  • Procede la revisión de la sentencia en supuestos en los que se acuerda revocar la suspensión del cumplimiento de la pena y siempre antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena. Igual regla en supuestos de revocación de la libertad condicional.
  • En supuestos de indulto parcial no cabe revisión cuando la pena resultante que esté cumpliendo se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a la LO 1/2015.
En estos casos habría que presentar escrito en el Juzgado o Tribunal sentenciador solicitando la aplicación de la LO 1/2015 como más beneficiosa.

Juicios finalizados con sentencia firme y pena cumplida:

  • No es posible revisar una pena ya ejecutada o suspendida, aunque estén pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo.
  • No cabe revisar sentencias totalmente ejecutadas.
  • En estos dos últimos supuestos de no revisión es posible que el Juez o Tribunal que en un futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho penado en su día ha dejado de ser delito o pudiera correspondierle una pena menor de la impuesta en su día conforme a la LO 1/2015.

2015/06/03

VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA TRAS LA LO 1/2015 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

A partir del 1 de julio de 2015 entran en vigor las modificaciones del Código Penal operadas por LO 1/2015 que en materia de violencia de género y doméstica básicamente se pueden resumir en las siguientes:

1º.- Se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 del Código Penal, al contemplar la circunstancia de cometer el delito por razones de género. Tal agravante podría concurrir con la circunstancias mixta de parentesco a que se refiere el art 23 del Código Penal.
2º.- Se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada (anteriormente introducida mediante LO 5/2010, de 22 de junio) pudiéndose imponer en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica.
Así tenemos los arts 140 bis (homicidio y sus formas), 156 ter (lesiones, violencia de género y doméstica) y 173.2 (violencia habitual) del Código Penal.
3º.- Por otro lado, la desaparición de las faltas, y la adecuación de los tipos penales que ello comporta, no impide mantener la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado. De este modo, aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica, como por ejemplo arts 171.7 aptdo 2º (amenazas leves) y 172.3 aptdo 2º (coacciones leves) del Código Penal, que serán perseguidas de oficio.
La excepción está en el art 173.4 Codigo Penal (que trata de injurias o vejaciones injustas leves) para injurias que solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
4º.- Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso del art 172 ter Codigo Penal cuando el ofendido sea una de las personas del art 173.2 Código Penal.
5º.- Con el fin de que no genere consecuencias negativas en el ámbito familiar, con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común.
A ello se refiere el art 84.2 Código Penal al tratar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena con la condición de que se pague una multa o el 173.4 Código Penal para delito leve de injurias o vejación injusta leve.
6º.- En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, y para evitar problemas de calificación de ciertas conductas se tipifican expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento (art 468.3 Código Penal), a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.
7º.- Se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.
Así por ejemplo la injuria o vejación leve del art 173.4 Código Penal está penada con localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y solamente se impondrá la multa en el supuesto del art 84.2 Código Penal.

8º.- Si el régimen general ante lesiones de escasa gravedad y ante maltratos de obra, es que sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art 147.4 Código Penal), en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra (art 153 Código Penal).

9º.- Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (procedimiento para el juicio sobre delitos leves), que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo los Juzgados de Instrucción y más concretamente para los delitos que tratamos los Juzgados de Violencia de Género la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos, conforme establece la Disposición Adicional 2ª de la LO 1/2015 (que establece que toda mención a falta se entenderá referida a delitos leves).

10º.- Se conceptúa el delito leve aquel que tiene pena leve (art 13.3 Código Penal), siendo ésta una de las catalogadas en el art 33.4 Código Penal. En los delitos que tratamos sería el art 173.4 Código Penal (injuria o vejación injusta leve cuando el ofendido sea una de las personas del 173.2).