2017/01/23

CLÁUSULA SUELO. MECANISMO EXTRAJUDICIAL DEL RDL 1/2017:

En un anterior artículo publicado en este blog traté de los criterios jurisprudenciales utilizados para examinar una cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS) y declarar que es abusiva y por lo tanto su nulidad (sentencia de 17-10-2016 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid).

En otro artículo publicado en este blog traté de las consecuencias que debería llevar aparejada la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula suelo a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 concretando la petición que se podría realizar a los Juzgados y Tribunales.

MECANISMO EXTRAJUDICIAL:

Mediante RDL 1/2017 se ha establecido un mecanismo extrajudicial gratuito (BOE 21-01-2017 ev) para que “los consumidores” puedan llegar a un acuerdo con la entidad de crédito y así solventar sus diferencias relativas a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de una cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Las entidades de crédito deberán disponer de un departamento o servicio especializado para tramitar este mecanismo.

 El consumidor puede formular una reclamación previa a la entidad de crédito (tiene carácter voluntario). Ante ello pueden darse las siguientes situaciones:

1º.- La entidad de crédito puede considerar que sí procede la devolución y procederá a calcular la cantidad a devolver y comunicar al consumidor dicho cálculo desglosado, incluyendo las cantidades que correspondan en concepto de intereses.

*** En relación con ello debemos tener presente, como establece la propia sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, en relación con las cantidades a restituir es que se debe poner al consumidor en la situación de hecho y de derecho en que se encontraba de no haber existido la cláusula declarada nula.

El consumidor debe decir si está de acuerdo con el cálculo y en tal caso la entidad bancaria acordará la devolución del efectivo.

El plazo máximo para el acuerdo y devolución del dinero será de tres meses desde la entrada de la reclamación.

El consumidor debe tener presente que la entidad de crédito comunicará a la AEAT la información relativa a las devoluciones acordadas, por lo que deberá ponerse al día en sus obligaciones tributarias.

Otra opción distinta es que el consumidor y la entidad de crédito acuerden medidas compensatorias distintas en vez de devolución de efectivo (entiendo que estás medidas compensatorias son voluntarias para el consumidor), respecto de las que la entidad ofrecerá información suficiente y adecuada (sobre la cantidad a devolver, sobre la medida y sobre la valor económico de la medida) y respecto de la que el consumidor podrá disfrutar de un plazo de quince días para manifestar su conformidad.

Si fruto del acuerdo hay que otorgar escritura publica e inscripción registral devengará derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes a un documento sin cuantía e inscripción mínima (cualquiera que sea la base).

2º.- La entidad bancaria puede considerar que no procede devolución alguna y rechazar expresamente la solicitud del consumidor (motivando tal decisión) y dando por finalizado el procedimiento extrajudicial.

3º.- La entidad bancaria puede dejar pasar el plazo de tres meses sin comunicación alguna al consumidor reclamante, en cuyo caso se entiende que el procedimiento extrajudicial concluyó sin acuerdo.

4º.- El consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuada por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida, en cuyo caso se entiende que el procedimiento extrajudicial concluyó sin acuerdo.

5º.- La entidad bancaria deja pasar el plazo de tres meses sin poner a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida, en cuyo caso se entiende que el procedimiento extrajudicial concluyó sin acuerdo.

VÍA JUDICIAL:

En todos aquellos supuestos en los que el procedimiento extrajudicial acabe sin acuerdo lo que procedería es acudir a la vía judicial.

No cabe ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial entre las partes si el procedimiento de reclamación previa a que nos referidos está abierto y si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento se producirá la suspensión del procedimiento judicial hasta que se resuelva la reclamación previa.

Hemos de recordar que, como hemos dicho, el procedimiento extrajudicial es voluntario por lo que también se puede acudir a la vía judicial directamente sin acudir a este procedimiento.

En caso de acudir a la vía judicial debemos tener presente:

1º.- si el consumidor rechazó el cálculo de la cantidad a devolver o declina, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial, solamente habrá condena en costas a la entidad de crédito si el consumidor obtiene del Juzgado una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad.

2º.- si el consumidor formula demanda sin acudir previamente al procedimiento extrajudicial:

-en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de contestar a la demanda se entiende que no existe mala fe procesal y por lo tanto no habrá condena en costas.
-en caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de contestar a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se compromete, solo habrá condena en costas a la entidad de crédito si el consumidor obtiene una sentencia más favorable económicamente que la cantidad consignada.
-en el resto de situaciones rigen las normas generales de la LECiv, es decir las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones…etc

En relación con los procedimientos judiciales en curso las partes pueden someterse al procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del procedimiento judicial.

CONCLUSIÓN Y CRÍTICA AL SISTEMA:

*** De las opciones posibles el legislador opta por que sean la propia entidad de crédito que insertó la cláusula suelo la que examine la misma y digan si ahora considera que dicha cláusula es abusiva y por lo tanto nula o no.

En el caso de que la entidad acepte la abusividad y por lo tanto la nulidad de la claúsula suelo el legislador deja en sus manos calcular las consecuencias de tal abusividad, ofreciendo ahora al consumidor las cantidades a restituir u otras medidas compensatorias distintas en vez de devolución de efectivo.

Hubiera sido mejor encargar esta misión a un organismo imparcial distinto de las entidades de crédito que insertaron las cláusulas suelo, máxime cuando el propio Tribunal de Justicia, en sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, deja claro que el consumidor está en situación de inferioridad respecto del profesional (entidad de crédito).

*** Otra gran crítica es que el mecanismo extrajudicial solo tiene como ámbito las cláusulas suelo y no otras pretensiones que el consumidor podría formular frente a la entidad de crédito, como por ejemplo la nulidad de la cláusula de: vencimiento anticipado, intereses moratorios, atribución de gastos de la operación al consumidor …etc; por lo que el consumidor deberá tener especial cuidado, en el caso de que llegue a un acuerdo con la entidad de crédito, en no renunciar a todas las acciones legales que pudieran corresponderle, que podrían vedar futuras reclamaciones en este sentido.



Valladolid, 23-01-2017.

2017/01/20

CLÁUSULAS SUELO. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD. DEVOLUCIÓN DE LO COBRADO DE MÁS POR BANCOS Y CAJAS.

* En un anterior artículo publicado en este blog traté de los criterios jurisprudenciales utilizados para examinar una cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS) y declarar que es abusiva y por lo tanto su nulidad (sentencia de 17-10-2016 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid).

* Como regla general, declarada la nulidad absoluta o radical de la cláusula debería llevar aparejada la restitución recíproca de las prestaciones recibidas en virtud de la obligación anulada (art 1.303 del Código Civil). Lo que se conocía como “quod nullum est nullum effectum producit”.

* Sin embargo la STS 9 de mayo de 2013 interpretó tal regla general en coherencia con los principios generales del derecho y, en particular, el de seguridad jurídica, y por ello limitó de forma excepcional los efectos de la sentencia declarativa de nulidad, entendiendo que la devolución de lo cobrado de más por parte de los bancos debería de ser desde el 9 de mayo de 2013.

Posteriormente la STS 25 de marzo de 2015 y la STS 29 de abril de 2015 corroboran el criterio de la de 9 de mayo 2013, estableciendo la fecha de ésta última como el momento a partir del cual las entidades bancarias deberían conocer a que atenerse a la hora de determinar si una cláusula suelo es abusiva y por lo tanto nula y que a partir de dicha fecha ya no es asumible buena fe en la entidad bancaria y por lo tanto la obligación de devolver lo cobrado de más por la aplicación de esta cláusula suelo ha de producir sus efectos desde el 9 de mayo de 2013.

El Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario 471/2010, de 7 de abril de 2016 opta por el criterio del Tribunal Supremo que venimos comentando, para una vez establecida la nulidad de la cláusula suelo, condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

* La situación ha cambiado con la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15.

El art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 establece que los Estados Miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

El Tribunal considera, de un lado, que este art 6 tiene naturaleza de norma de orden público, es una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda reestablecer la igualdad entre éstas y, de otro entiende que el consumidor está en situación de inferioridad en relación con el profesional.

En este contexto el Juez nacional debería apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de la Directiva 93/13 y subsanar el desequilibrio que exista entre el profesional y el consumidor, incluso deducir todas las consecuencias de la apreciación, sin esperar a que el consumidor, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.

A juicio del Tribunal el Juez nacional no puede modificar el contenido de las cláusulas abusivas, concluyendo que el art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el reestablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

Por ello la obligación del Juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

El profesional debe restituir las ventajas obtenidas indebidamente en virtud de la cláusula abusiva en detrimento del consumidor.

El Tribunal de Justicia no acepta la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo que el Tribunal Supremo acordó en sentencia de 9 de mayo de 2013 (el Supremo con su pronunciamiento establece una protección insuficiente, incompleta y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la cláusula abusiva.

*** La consecuencia de todo ello es doble:

1º.- Los Órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia y por ello deben abstenerse de aplicar la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no es compatible con el Derecho de la Unión.

2º.- El art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del art 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

*** Por lo tanto se vuelve a la aplicación del “quod nullum est nullum effectum producit” pudiéndose solicitar las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde el principio, con los intereses que legalmente correspondan.


Valladolid, enero 2017.