2017/10/09

DELITO DE ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL:

El Artículo 175 del Código Penal castiga la conducta de la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, fuera de los casos de tortura que tienen su penalidad específica, atentare contra la integridad moral de una persona.

La pena establecida para estos actos es de prisión (2 a 4 años si el atentado fuera grave y de 6 meses a 2 años si no lo es) y en todo caso inhabilitación especial para empleo o cargo público (2 a 4 años).

Si además hay lesiones o daños a la vida, integridad física, salud, libertad sexual, o bienes de la víctima o de tercero también se castigarán estos hechos con la pena prevista por la ley (regla concursal del art 177 CP).

El Tribunal Supremo en sentencia nº 715/2016, de 24 de mayo de 2016, aclara los requisitos del tipo del atentado contra la integridad moral estableciendo los siguientes:

1º.- en cuanto al abuso de cargo basta que con el actor conozca que su conducta objetivamente afecta a la integridad moral y consentirlo.

No se exige una decisión deliberada o meditada y asumida fríamente.

No existe justificación ante una reacción impulsiva o descontrolada ante una provocación y por ello no justifica el delito la existencia de insultos previos.

El Tribunal avala la existencia de abuso de cargo y por tanto de este delito la actuación del policía que frente a los insultos que recibe reacciona agrediendo al detenido esposado con patadas, puñetazos y golpes menores.

La posible infracción de falta de respeto a los agentes no puede ser atajada por el policía de forma tan contundente y desproporcionada como ilegal y delictiva.

2º.- quien ejerce una profesión como la de policía debiera presumirse una mayor capacidad de encaje y tolerancia frente a determinadas actitudes, máxime cuando la persona detenida estaba ebria.

3.- el atentado a la integridad moral requiere:

-          un acto de contenido claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo (forma y modo en que se produce el ataque)
-          la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico
-          que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la víctima (sensación de humillación y cosificación de la víctima)

4º.- la incidencia en el sentimiento de dignidad de la víctima fluye de la situación y el marco que son conocidos por el actor en todos sus detalles.

En el caso estudiado por el Supremo persona detenida y por tanto sometida y sin capacidad de responder a una agresión por estar esposada.

5º.- la reparación del daño incluye, además de la responsabilidad civil derivada de los delitos concursales, la indemnización por daño moral, que no ha de ser probado más allá de constatar que se deriva del padecimiento aplicando máximas de experiencia.

Hay que recordar que la cuantificación es tarea discrecional del Juez.

Por último es importante tener en cuenta que el art 176 CP castiga igualmente a la autoridad o funcionario que faltando a los deberes de su cargo permite que otras personas ejecuten actos de atentado a la integridad moral. Se trata de un delito de omisión propia al castigar la cooperación omisiva en un hecho típico efectuado por otro.


Valladolid, octubre 2017.


2017/10/03

SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS DE 3 OCTUBRE 2017: LAS DEVOLUCIONES EN CALIENTE VULNERAN EL ART 13 CEDH Y ART 4 PROTOCOLO Nº 4.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 3 de octubre de 2017 (caso ND y NT vs España), ha resuelto la reclamación de dos extranjeros a los que, junto con muchos otros, se había expulsado de forma inmediata a Marruecos, lo que había imposibilitado a éstos un recurso efectivo frente a tal actuación, no se había procedido a su identificación y no habían podido hacer valer sus circunstancias individuales y los malos tratos; devoluciones en caliente que ocurren en agosto 2014.

Bajo estas alegaciones los recurrentes entendían que existía una vulneración de los arts 3 y 13 de la CEDH y art 4 del Protocolo nº 4.

El art 4 del Protocolo 4 prohíbe las expulsiones colectivas de extranjeros.

El art 13 del CEDH establece que toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

El Gobierno español estimaba que los hechos se habían producido fuera de la jurisdicción española ya que los extranjeros demandantes no habían logrado ir más allá del régimen de protección en el puesto fronterizo de Melilla y por ello los extranjeros no habían llegado a entrar en territorio español.

El Tribunal Europeo mantiene lo que ha resuelto en anteriores sentencias:

1º.- el ejercicio de jurisdicción en condición necesaria para que un Estado contratante sea considerado responsable

2º.- la jurisdicción de un Estado es principalmente territorial

3º.- si un Estado a través de sus agentes que operan fuera de su territorio ejerce control y autoridad sobre un individuo y por lo tanto su jurisdicción, tiene obligación de reconocer los derechos y libertades de la Convención.

Por lo tanto estima el Tribunal que los hechos están ocurridos dentro de la jurisdicción de España en el sentido del art 1 del Convenio, y analizando el fondo establece las siguientes conclusiones:

a).- los extranjeros fueron expulsados a Marruecos en el sentido del art 4 del Protocolo nº 4.

b).- se expulsó aproximadamente a unos 75 u 80 inmigrantes que intentaron entrar ilegalmente en España y se hizo sin decisión administrativa o judicial previa, sin que fueran sometidos a procedimiento alguno, sin que se apreciara la situación individual de cada una de las personas afectadas, y no siendo sujetos de ningún procedimiento de identificación, de ahí el carácter colectivo de las expulsiones, contrarias al art 4 del Protocolo nº 4.

c).- se privó a los extranjeros expulsados de facto de cualquier recurso que les permitiera poder presentar ante la autoridad denuncia alguna; no se les proporcionó intérprete, ni información mínima necesaria sobre el derecho de asilo y/o procedimientos pertinentes contra su expulsión, por lo que también hubo violación del art 13 del Convenio en relación con art 4 del Protocolo nº 4.

*** Así pues el Tribunal de Justicia declara, por unanimidad, que ha habido violación del art 4 del Protocolo nº 4 y violación del art 13 en relación con el art 4 del Protocolo nº 4.


*** El Defensor de Pueblo urge la modificación de los criterios de actuación de los agentes encargados del control de fronteras a fin de que entreguen a las personas que detecten intentando acceder irregularmente a territorio nacional a la Policía Nacional para que ésta realice los trámites establecidos en la normativa de extranjería y pueda informar a los interesados sobre la posibilidad de solicitar protección internacional.

****** Están en juego derechos tales como asistencia letrada, intérprete, derecho a un procedimiento con resolución recurrible, derecho a la información, aplicación de derechos a personas vulnerables (víctimas de trata de seres humanos, menores no acompañados, posibles solicitantes de protección internacional)…etc, que es preciso garantizar antes de llevar a cabo cualquier medida coercitiva de expulsión.



Valladolid, 3 octubre de 2017.