2018/01/26

AGRAVANTE DE GÉNERO:

Mediante LO 1/2015 se incorpora al Código Penal la agravante de discriminación por razones de género en el art 22.4 CP, junto con otras formas de discriminación que ya estaban reconocidas en el Código Penal.

La reforma tiene presente que la discriminación puede venir de papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres, ello utilizando el razonamientos del Convenio nº 210 del Consejo de Europa, sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de Estambul, de 11-05-2011.

Dicho de otra forma, se constata que cuando el autor-hombre comete del delito con fundamentos en la idea de poder y dominación sobre la víctima-mujer a la que considera subordinada, ello conlleva una mayor gravedad, por contravenir no solo el bien jurídico protegido concreto, sino también el valor constitucional de la igualdad o prohibición de trato discriminatorio del art 14 CE, lo que le hace ser merecedor de una mayor penalidad.

A mi forma de ver esta reforma llevada a cabo por LO 1/2015 era necesaria, ya que es el cierre del sistema operado en la LO 1/2004 que introdujo los delitos de género con una mayor penalidad incluida en el tipo, y ahora con la agravante de género se podrá imponer mayor pena a otros delitos distintos de los recogidos en la Ley Integral (principio “non bis in idem”) y que son cometidos bajo esa idea de dominación y de poder del hombre frente a la mujer.

Tiene su lógica que el legislador no solo incrementara las penas en los delitos más leves (delitos de género) como así lo hizo en el año 2004 y no lo hiciera en otros distintos que son más graves, de ahí la reforma operada por LO 1/2015, si bien ésta vez se elevan las penas a través de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se reconoce por tanto que la discriminación por razón de género y por razón del sexo son dos realidades totalmente distintas, dando así con la reforma una respuesta de mayor punición a una delincuencia creciente.

Jurisprudencialmente se ha asumido que concurre la agravante de discriminación por razón de género cuando el autor comete el delito con una motivación específica determinante para cometer el delito al no aceptar la decisión de la víctima de finalizar la relación de pareja y no consentir que como mujer llevara una vida independiente y plena; unido al hecho de que el autor no podía seguir ejerciendo su dominio, superioridad y control sobre ella.

Se asumen por tanto el reconocimiento que efectúa el Convenio nº 210 de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación; reconociendo así mismo que la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género y tiene por objeto el de mantener a la mujer en una posición de subordinación con respecto a los hombres.

Por último no debemos olvidar que en éste ámbito está agravante de discriminación por razones de género puede y debe concurrir sin problema con la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del Código Penal, ya que nos encontramos con delitos en los que el agraviado es o ha sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad y ello siempre y cuando dicha circunstancia o agravación no forme parte del tipo penal a aplicar.

Valladolid, enero 2018.


2018/01/23

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO:

La organización Women´s Link Worldwide ha otorgado el premio Mallete de Oro 2017 (como resolución judicial que más promueve la igualdad de género) a la sentencia de 7 de marzo de 2017 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (ponente Dña Gloria Poyatos Matas), que define la técnica de juzgar con perspectiva de género en España, aplicando dicha técnica al caso concreto.

El supuesto de hecho era la negación, por parte del Juzgado de lo Social, a una mujer divorciada víctima de violencia de género de la pensión de viudedad.

La sentencia premiada tiene en consideración los siguientes fundamentos:

En el supuesto de hecho hay un elemento característico específico, cual es que ha existido una situación de violencia de género y por ello es imprescindible la integración de la dimensión de género para la resolución del caso (art 4 LO 3/2007).

En todos los casos en que se involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotipados por razón de género, debe aplicarse en la impartición de justicia una metodología de análisis que integre la perspectiva de género.

La violencia de género deriva directamente de las referidas asimetrías endémicas y estructurales.

Como punto de partida hay que tener en cuenta la normativa nacional e internacional en materia de igualdad y no discriminación por razón de género y en materia de violencia de género:

1º.- LO 1/2004 que en el art 1 establece el concepto jurídico de víctima de violencia de género y en relación con ello la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2008 relativa a la resolución de los recursos formulados contra los tipos penales de género que estableció el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos que son manifestación grave y arraigada de desigualdad y por ello estima que es constitucional sancionar más gravemente. Estas conductas de desigualdad en relaciones de pareja con gravísimas consecuencias para quién, de un modo constitucionalmente intolerable, ostenta una posición subordinada.

2º.- LO 3/2007 de 22 de mayo y el art 4 Constitución Española:
El principio y derecho fundamental a la igualdad efectiva debe ser integrado en la interpretación y aplicación de las normas. Se reconoce expresamente el principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres.

La interpretación social del Derecho con perspectiva de género exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, para jueces y Tribunales a la hora de interpretar jurídicamente con garantía de protección de los derechos humanos, es especial las víctimas.

Para ello hay que eliminar los estereotipos de género y las discriminaciones en los sistemas de justicia y en la interpretación y aplicación judicial ya que impedirán el acceso a la tutela judicial efectiva de las victimas.

La integración de la dimensión de género en la actividad jurisdiccional debe desplegarse en las tres fases judiciales (tramitación del proceso, valoración de prueba y aplicación de la norma sustantiva).

3º.- Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW): a la que alude la propia LO 1/2004.
En la Recomendación nº 25 del Dictamen nº 47/2012 del Comité CEDAW se hace eco de la asimetría de poder entre el hombre y la mujer.

4º.- Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia de la mujer y violencia doméstica (Convenio de Estambul).

5º.- Impartición de justicia y valoración de la prueba con perspectiva de género: del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva la impartición de justicia con base en una perspectiva de género.

*** En cuanto a la acreditación de la situación de violencia de género:

En el supuesto enjuiciado resulta que la sentencia de la instancia consideró que no se había probada la situación de violencia de género alegada por que la denunciante no se ratifica, no hubo condena judicial en ninguno de los casos denunciados y no haber acudido las hijas menores de edad como testigos a los juicios.

Con tal decisión no está de acuerdo la Sala teniendo presente lo anteriormente expuesto y sobre todo la doctrina reciente contenida en la jurisprudencia del Supremo a través de su sentencia de 20 de enero de 2016 (recurso 3106/2014), que hace interpretación flexible de los medios de prueba en ámbito de la jurisdicción social para llegar a la convicción de que estamos ante una situación de violencia de género.

Estima el Supremo que la condición de victima de violencia de género no comporta necesariamente que haya una previa tipificación o calificación jurídica.

Se tiene en cuenta que si bien la violencia de género es en principio sobre la mujer, resulta que también afecta a los menores que se encuentras en el entorno familiar, victimas directas o indirectas de la violencia de género.

En el caso de autos existe informe de la Administración no impugnado de contrario que hace mención a la violencia que padece la mujer por parte de su esposo, lo cual constituye un indicio de la violencia de género; a lo que aúna que hubo múltiples denuncias penales, que también son indicios de la violencia sufrida y la ausencia de los menores en el juicio en calidad de testigos no obsta a tal conclusión, máxime si tenemos en cuenta que todo apunta a que fueron victimas de la violencia según refiere la propia madre. Por todo ello se considera que la mujer si fue victima de violencia de género.


Valladolid, enero 2018.

2018/01/18

STALKING O ACOSO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO:

EL TIPO PENAL DEL STALKING:

En el año 2015 el legislador se vio en la necesidad de introducir este delito en el art 172 ter del Código Penal para perseguir conductas que hasta entonces no recibían la adecuada respuesta penal.

Se trata claramente de una modalidad de coacciones y está regulada dentro de los delitos contra la libertad.

No es un delito específico de violencia de género, puesto que puede ser cometido fuera de ese ámbito, pero el legislador establece una pena agravada y por lo tanto de mayor intensidad cuando se comete en aquél ámbito o incluso cuando nos encontramos ante violencia doméstica.

Lo que se castiga es el ACOSO INSISTENTE Y REITERADO sin autorización legítima. En relación con ello el Supremo ha establecido:

  • que cuatro episodios cronológicamente emparejados (dos y dos) y que no responden a un mismo patrón o modelo sistemático de los que no se desprenda una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima no suponen el delito de stalking sino el de coacciones en ámbito familiar (STS nº 324/2017, 8-05-2017).
  • que puede afirmarse que de "forma insistente (permanencia) y reiterada (repetida en el tiempo)" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo , en un periodo no concretado en el tipo penal. STS nº 554/2017, de 12-07-17).
Y dicho acoso se deberá canalizar a través de alguna de las siguientes CONDUCTAS:

a).- vigilar, perseguir o buscar cercanía física

b).- establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas

c).- usar indebidamente datos personales, adquirir productos o mercancías, o contratar servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con la víctima

d).- atentar contra la libertad o contra el patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a la víctima.

El Código Penal además contempla como requisito del delito que con tales conductas de acoso se ALTERE GRAVEMENTE LA VIDA COTIDIANA DE LA VÍCTIMA. Es decir se necesita un RESULTADO (es un delito de resultado que requiere limitación de alguno de los aspectos de la libertad de obrar, ya sea en la capacidad de decidir o de actuar según lo decidido).

Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas (STS nº 324/2017, 8-05-2017).

No bastarían pues las meras molestias.

LAS PENAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO:

La pena a imponer cuando el ofendido es una de las personas del art 173.2 del Código Penal es agravada y será de uno o dos años de prisión, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días, sin que sea precisa la denuncia del agraviado o su representante legal.

Entre las personas del 173.2 CP están quién sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Por lo tanto dicha pena será aplicable cuando estamos en el ámbito de la violencia de género.

En éste ámbito y en aplicación del art 48 y 57 del Código Penal se impondrá además la prohibición de comunicación y acercamiento del penado a la víctima.

Y la condena por este delito no impide otras condenas por otros delitos cometidos por los actos concretos de acoso, al preverse la cláusula concursal de forma específica en el apartado 3 del art 172 ter del Código Penal.

COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCIÓN DEL DELITO:

En el ámbito de la violencia de género el Juzgado competente para investigar será el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (o el de Instrucción con competencia en la materia en las localidades en donde no haya tal Juzgado). Así lo establece el art 87 ter, apartado 1, de la LOPJ que atribuye la competencia a estos Juzgados de los delitos contra la libertad siempre que se hubieran cometido contra quién sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia....etc.

*** Al momento de formular la denuncia es conveniente solicitar la orden de protección para que el Juzgado pueda decretar la prohibición de comunicación y acercamiento con carácter cautelar ante una situación objetiva de riesgo.


Valladolid, 18-01-2018.




2018/01/15

DELITOS DE ODIO CONTRA LA MUJER Y JUSTIFICACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO:

En el año 2015 se modificó el art 510 del Código Penal para, entre otras cosas, incluir como motivo de discriminación, junto con el “sexo” que ya se contemplaba, “las razones de género”, constituyendo así un instrumento penal en la lucha contra el odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia.

Las conductas que se castigan son:

1º.- Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al ODIO, HOSTILIDAD, DISCRIMINACIÓN O VIOLENCIA (contra grupo, parte del grupo o persona por su pertenencia al grupo), por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

2º.- Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

3º.- Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

Con ello se castiga no solo la negación, sino también la minimización, el restar importancia, loar o encumbrar este tipo de actos o a sus autores.

El Supremo ha establecido que enaltecer equivale a ensalzar, elogiar o alabar (STS nº 106/2015).

4º.- Lesionar la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito (grupo, parte o persona determinada por razón de su pertenencia a ellos) por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o producir, elaborar, poseer con la finalidad de distribuir, facilitar a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

5º.- Enaltecer o justificar por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

La sentencia del Supremo nº 106/2015 entiende que justificar es hacer aparecer como como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal.

En relación con todo lo dicho la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2011 (Recurso 1172/2010) –examinando la redacción anterior del precepto- estableció: “es claro, sin embargo, que tales medidas de reacción contra esta clase de planteamientos y conductas, pueden colisionar con otros derechos reconocidos y que, además, resultan de especial relevancia para el correcto desarrollo del sistema democrático. Efectivamente, los derechos a la libertad ideológica (art 16 Constitución Española) y a la libertad de expresión (art 20 Constitución Española) permiten, inicialmente, no solo asumir cualquier idea, sino expresarla e, incluso, difundirla, y acomodar a ella el desarrollo de la vida propia, siempre con los límites que impone la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. La restricción de tales derechos, pues, y más aún el recurso a la sanción penal, requiere de una justificación que solo se encuentra, en palabras del TC, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación. Y no solo eso, sino que será preciso que las características de la colisión sean tales que justifiquen la intervención penal”.

*** Bajo estos parámetros se ha entendido que las conductas no se encuadran dentro del derecho de libertad ideológica y libertad de expresión y que vulneran otros derechos constitucionales y por lo tanto han existido condenas en los siguientes supuestos:

a).- La que quizás sea una de las primeras sentencias en la materia en relación con la publicación de un libro titulado "La mujer en el Islam” por el entonces Iman de Fuengirola.

En la cuarta parte de la obra, bajo el titulo de "Cuestiones dudosas" se diserta entre otras cosas sobre los malos tratos afirmando: -"¿Tiene el hombre derecho a pegar a su mujer?: Esta es una pregunta que, en nuestra calidad de teólogos, hemos escuchado en numerosas ocasiones. Indudablemente se trata de una pregunta malintencionada o, al menos incompleta. Sería más conveniente formularla de la siguiente manera: ¿Cómo debe tratar el marido a su mujer si ésta se equivoca y cómo ha de comportarse la mujer cuando el marido comete alguna falta?”. En el primero de los apartados (“de parte del hombre hacia su mujer”), fue determinante para el Juzgado a la hora de condenar, ya que en él el autor del libro se refería a algunas limitaciones a la hora de recurrir al castigo físico, tales como: “nunca pegar en situación de furia exacerbada y ciega para evitar males mayores; no golpear las partes sensibles del cuerpo (cara, pecho, vientre, cabeza etc.); los golpes se han de administrar a unas partes concretas del cuerpo como los pies y las manos, debiendose utilizar una vara no demasiado gruesa, es decir que ha de ser fina y ligera, para que no deje cicatrices o hematomas en el cuerpo y los golpes no han de ser fuertes y duros, porque la finalidad es hacer sufrir psicológicamente y no humillar y maltratar físicamente"-.

El Juzgado examina el derecho de libertad religiosa constitucionalmente consagrado en el art 16 y su contenido, apreciando que en la obra examinada está presidida por un tono de machismo obsoleto, en algunos casos muy acentuado, discordante con el principio de igualdad del art 14 de la Constitución Española y promoviendo conductas de discriminación por razón del sexo penalmente reprochables.

La sentencia que examinamos distingue, por un lado, los mensajes contrarios a la igualdad aunque no llegan a constituir ilicito penal: vincular la honestidad y el pudor con que el vestido no sea transparente ni estrecho, ni pegado al cuerpo, ni presuntuoso ni llamativo...etc y, por otro, las expresiones que atentan contra el derecho a la integridad física y moral del art 15 de la Constitución Española (que prohibe los malos tratos inhmanos y degradantes), en cuanto que refiere que la finalidad de los golpes no es humillar y maltratar físicamente sino hacer sufrir psicológicamente, con grave menoscabo de la dignidad de la víctima (art 10 Constitución Española).

Por ello el Juzgado tiene claro que la confrontación entre el derecho a libertad religiosa en su dimensión externa y el derecho a la integridad moral de la mujer destinataria de su discurso debe resolverse en favor de éste último por cuanto actúa de límite de aquel y por ello entendió que en este supuesto existió el delito del art 510 CP por incitar a la perpetración de delitos de violencia contra un grupo definido por su sexo: las mujeres.

Así pues el Juzgado Penal 3 de Barcelona el 12 de enero de 2004 dictó sentencia condenado como autor de un delito de provocación a la violencia por razón de sexo, acordando el comiso de los ejemplares del libro y de los utensilios empleados para su edición.

(Recordar que cuando se cometen los hechos enjuiciados el art 510 del Código Penal no contemplaba la razón de género como motivo, pero sí la del sexo).

b).- Publicar en la cuenta de twitter (en la que tenía alrededor de dos mil seguidores, siendo aproximadamente cinco millones los usuarios de dicha red social en España), entre otros, los siguientes comentarios: 1- "53 asesinadas por violencia de género machista en lo que va de año, pocas me parecen con la de putas que hay sueltas." 2- "Y 2015 finalizará con 56 asesinadas, no es una buena marca pero se hizo lo que se pudo, a ver si en 2016 doblamos esa cifra, gracias" 6- "Patricia era feminista y se tiró al río porque las mujeres se mojan por la igualdad." 7- “A mi me gusta follar contra la encimera y los fogones, porque pongo a la mujer en su sitio por parte doble." 8- compartir la imagen de una mujer (no consta sí fue víctima de maltrato o violencia de género), con el lema "Ya la he maltratado, tu eres la siguiente."

La explicación dada por el acusado acerca de la génesis de los mensajes relativos a las mujeres, dejaron al Tribunal perplejo. “Difícilmente por no decir imposible es sostener y menos aun hacer creer, que el texto empleado por el acusado en los mensajes relativos a mujeres, fuera para llamar la atención sobre la violencia a las mismas, cuando lo que revelan es todo menos una preocupación, existente en la sociedad en todas sus esferas, que comparta el acusado. Lo que denotan es justamente lo contrario al sentir general, que no broma ni humor negro tampoco, que de serlo, de sumo mal gusto. Lo que rezuman los contenidos de los twitts, es la discriminación hacía la mujer, en tanto trato diferente y por debajo que al hombre, con consecuencia negativa para las primeras. Partiendo de esa privación o desventaja en la que se ubica a la mujer, denigrándola así en algunos mensajes, acto continúo a esa consideración que le merecen al acusado, alimenta la explicación a los fatales desenlaces acontecidos a las mismas, que contabiliza, llegando a la conclusión de que se pueden aumentar.

Tal proceder, a juicio del Tribunal, cae de lleno en la conducta definida en el artículo 510.1 del Código Penal toda vez que revelan hostilidad hacía la mujer, por la discriminación de las que las hace objeto, a tenor del planteamiento del acusado y por ello la Sala Penal (S 4ª) de la AUDIENCIA NACIONAL en sentencia 26.01.2017 condena por delito de odio.

*** Como conclusión podemos decir que el art 510 del Código Penal se enmarca en la lucha global contra la violencia de género, esta vez penalizando conductas tendentes a fomentarla, promoverla o incitar, enaltecerla o justificarla...etc y que claramente suponen una vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución Española.



2018/01/02

COMPETENCIA TERRITORIAL Y JURISDICCIÓN EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO:

COMPETENCIA TERRITORIAL EN VIOLENCIA DE GÉNERO:

  • En materia de violencia de género cuando se empieza a discutir sobre competencia quien sale perdiendo es la víctima.
  • La competencia, en este caso territorial, está previamente determinada por la ley.
  • La LO 1/2004, de 28 de diciembre, protección integral contra violencia de género, en su art 59 modificó el art 15 LECrim, estableciendo como competencia territorial el fuero del domicilio de la víctima.
  • Ello sin perjuicio de que para adoptar las medidas cautelares tenga competencia el juez del lugar comisión hechos.

JURISDICCIÓN ANTE DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO COMETIDO FUERA DE ESPAÑA:

  • El art 23.3 LOPJ establece cuando un tribunal español puede conocer de un delito cometido fuera del territorio nacional ante la comisión de un delito de violencia de género (aptdo I), estableciendo los siguientes requisitos:
1- procedimiento se dirija contra español
2- contra extranjero que resida habitualmente en España
3.- o cuando víctima, al momento comisión hechos, sea española o residencia habitual en España, siempre que la persona a quién se impute el delito se encuentre en España.

Debemos tener muy presente que el Tribunal español no pueda entrar a conocer de una denuncia en materia de violencia de género no significa que la denuncia no tenga su debida respuesta en el país comunitario competente.

Respecto a ello el art 17 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece que las víctimas residentes en España podrán presentar ante las autoridades españolas denuncias correspondientes a hechos delictivos que hubieran sido cometidos en el territorio de otros países de la Unión Europea.

En el caso de que las autoridades españolas resuelvan no dar curso a la investigación por falta de jurisdicción, remitirán inmediatamente la denuncia presentada a las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se hubieran cometido los hechos y se lo comunicarán al denunciante.

Valladolid, 2-01-2018.