2018/06/19

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO:

La corriente jurisprudencial tendente a valorar la prueba con perspectiva de género en supuestos de violencia de género se va consolidando y un exponente de ello es la sentencia del Tribunal Supremo nº 247, de 24 de mayo de 2018.



Estos delitos tienen unas características específicas que deberían ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la prueba en los juicios.

En la sentencia objeto de estudio el Supremo se refiere a tres de ellas:

1.- Condición de la víctima: “es un testigo especial”.

La víctima de violencia de género, aunque tenga procesalmente la condición de testigo, realmente es un testigo cualificado ya que no es un mero testigo que “haya visto” sino que es quién “ha sufrido el delito” y por tanto es el sujeto pasivo del mismo.

2.- Falta de denuncias previas: “debemos entender que cuesta mucho dar el paso”.

La violencia de género, así como la doméstica, suponen actos de mayor gravedad que la agresión que pueda causar un tercero a otra persona ya que ello no provoca tanto daño como puede causar el maltrato y debemos recordar que una de las características de los maltratos en estos ámbitos es que las víctimas lo silencian por miedo, por temor a una agresión mayor, por ello ese silencio nunca puede correr contra la víctima, cuando finalmente se deciden a contarlo por ejemplo ante un hecho posterior más grave.

El retraso en denunciar violencia de género o doméstica no es traba de credibilidad, no es sinónimo de falsedad, sino que es perfectamente admisible entender veraz esa declaración por las especiales características de los hechos de maltrato.

Por ello en el maltrato habitual la inexistencia de denuncias previas no debe ser entendible como una declaración no cierta o que falta a la verdad.

3.- Credibilidad de la víctima: “no podemos exigirla que se lleve bien con su agresor”.

De cara a valorar la credibilidad de la víctima de violencia de género o doméstica no se la puede exigir que tenga buenas relaciones con su agresor. En las relaciones de ex pareja o doméstica cuando han existido problemas entre ellos y al final hay denuncia resulta obvio que la relación entre ellos no será buena y máxime cuando los malos tratos han sido continuados.

Pero ello no significa que esas malas relaciones deban llevar a pensar sobre la duda de la credibilidad de la testigo.


Valladolid, Junio 2018.


2018/06/13

DESAHUCIO POR OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS. OCUPAS. LEY 5/2018.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por Ley 5/2018 (BOE nº 142, de 12 de junio de 2018), en vigor desde 2-07-18, pretende dar respuesta rápida a la ocupación ilegal y premeditada de viviendas por parte de quién no tiene título alguno justificativo para tal ocupación.


Objetivo: Se pretende dar una solución rápida, ágil y eficaz en la vía civil, teniendo presente que también existe otro cauce establecido en el art 245.2 y concordantes del Código Penal (delito usurpación) si bien éste recurso debería ser la última ratio.

Por otro lado se intenta no dejar desasistidas a las personas que van a ser objeto de lanzamiento de la vivienda ocupada ilegalmente, ya que cuando haya fecha del lanzamiento se dará traslado a los servicios sociales competentes en materia de política social por si procede su actuación y siempre que los interesados consientan.

Se crea una especie de sub-procedimiento de juicio verbal en el art 250.1.4 LEC para solicitar la inmediata recuperación de una vivienda o parte de ella (no utilizable por tanto respecto de locales de negocio), siempre que haya una privación de ella sin su consentimiento, al que se aplicarán una serie de especialidades.

Legitimación activa: Pueden utilizar este procedimiento no solo la persona física propietaria o poseedora legítima por otro título, sino las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseer y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

Por lo tanto no estarían legitimadas personas jurídicas propietarias o poseedoras de la vivienda en las que no se diera la condición de ausencia de lucro; las cuales podrían seguir utilizando el procedimiento sin los beneficios de la Ley 5/2018.

¿Cuáles son esas especialidades
que hacen que el procedimiento sea más rápido?:

La demanda: siempre acompañaremos el título en que el actor funda su derecho a poseer.

Legitimación pasiva: Lo normal es que no conozcamos los nombres y apellidos de las personas que ocupan la vivienda por lo que no hay que preocuparse ya que se puede formular la demanda dirigiéndonos genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma.

*** No debemos olvidar pedir en la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, ya que en definitiva éste es el objeto de este sub-procedimiento rápido, en el que seabrirá un incidente para resolver esta petición.

Solicitada en la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a los ocupantes para que aporten, en 5 días desde la notificación, el título que justifique su posesión.
Si no se aporta justificación suficiente se dictará auto acordando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al actor (siempre que el título que aportó junto con la demanda fuere suficiente para probar su derecho a poseer).

Frente a este auto resolviendo el incidente no cabe recurso y se llevará a cabo respecto de cualquiera de los ocupantes que se encuentren en ese momento en la vivienda.

En el auto por el que se acuerda la entrega de la posesión al demandante y el desalojo de los ocupantes se ordenará comunicar tal circunstancia a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que en plazo de 7 días puedan adoptar medidas de protección en su caso.

La notificación de la demanda (emplazamiento): Cuando se haya de notificar la demanda se realizará a quién en concreto se encuentro en el inmueble al tiempo de llevar a cabo la notificación. La notificación se puede hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda.

Para la identificación del receptor y demás ocupantes es posible que se personen agentes de la autoridad, junto con la persona que realiza el acto de comunicación.

En el caso de que haya identificación y siempre que hayan otorgado consentimiento se dará traslado al servicio público competente en materia de política social por si procediera su actuación.

La posición del demandado/s: Si el demandado/os no contestan a la demanda en plazo legal se dictará de inmediato sentencia.

Realmente solo se va a permitir al demandado oponerse con fundamento exclusivo en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.

La sentencia estimatoria de la demanda permitirá la ejecución, previa solicitud del actor, sin necesidad se esperar el plazo de espera del art 548 LEC de veinte días.

Por último, la reforma lanza un mandato a las Administraciones Públicas para que garanticen políticas públicas en materia de vivienda ágiles para prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación del Juzgado a que me he referido, para que se pueda dar respuesta adecuada y lo más rápida posible ante situaciones de vulnerabilidad que se detecte en estos procedimientos judiciales.


Junio 2018.

2018/06/11

EXPULSIÓN DE EXTRANJERO CONDENADO. ART 57.2 LEY EXTRANJERÍA.

El art 57.2 LOExtr permite la expulsión administrativa de extranjeros condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior al año, salvo que antecedentes penales hayan sido cancelados.

Se planteó la duda si la condena que permite la expulsión era la pena concreta recaída o la pena en abstracto surgiendo pronunciamientos discrepantes entre varias Sala de Tribunales Superiores de Justicia.

La Sección 5ª de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha acordado establecer:

1º- que la pena a tomar en consideración es en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente y no la concreta condena

2º.- que la expulsión sólo procede cuando la pena mínima prevista en el Código Penal para el delito por el que fue condenado sea superior a un año (es decir cuando todo el tramo de la pena que se puede imponer por ese delito sea superior al año).

*** Ello significa que no cabría expulsión cuando el delito en abstracto tenga una pena mínima inferior o igual al año.

El Tribunal Supremo incide en que esta infracción administrativa es objetiva y sólo cabe comprobar si la pena en abstracto es superior al año de privativa de libertad.

En el supuesto concreto el Tribunal anula la expulsión de extranjero condenado por atentado a 8 meses de prisión ya que el tipo penal en abstracto del atentado podría imponer pena máxima de tres años resulta que la mínima era de un año (la norma vigente al ocurrir los hechos). Y tampoco cabría expulsión tras la reforma operada por la LO 1/2015 ya que el mínimo del tipo penal es de 6 meses, conforme el art 550 CP.


Junio 2018.