2018/07/29

FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALTA DE PROTECCIÓN DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA. DICTAMEN 47/12 CEDAW Y STS 1263/2018

La sentencia nº 1263/2018, de 17 de julio de 2018, del Tribunal Supremo examina un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en un supuesto de violencia sobre la mujer.

La recurrente AGC dedujo una primera reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia alegando que existió un funcionamiento inadecuado que propició que su hija fuese asesinada a manos de su ex-pareja, muerte que se podría haber evitado si la Administración de Justicia hubiese funcionado correctamente manteniendo el régimen de visitas con vigilancia que se estableció en un primer momento para regular la separación matrimonial. Sin embargo, esa situación fue modificada por la providencia de 6 de mayo de 2002, confirmada en reposición por Auto de 17 de junio de 2002, decisión que permitió que la comunicación entre el padre y su hija se hiciese sin vigilancia, circunstancia que determinó que su hija fuese asesinada por su padre el 24 de abril de 2003. Alegó que existía una situación de alto riesgo (formuló 47 denuncias contra su ex-marido), que no en todas las actuaciones intervino el Ministerio Fiscal, que hubo errores en los informes de los Servicios Sociales y, finalmente, decisiones jurisdiccionales ignorando el contenido de la prueba pericial psicológica practicada. Afirmó que tales irregularidades, de no haberse producido, hubiesen evitado, en una situación de alto riesgo como la que existía, que su hija fuese asesinada, por lo que, a su juicio, existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Esta reclamación fue denegada por resolución ministerial de 3 de noviembre de 2005 y posteriormente desestimada en distintas instancias judiciales (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo), que no aprecian funcionamiento anormal de la Administración; siendo finalmente el recurso de amparo inadmitido por falta de relevancia constitucional.

La recurrente acudió al Comité sobre la Eliminación de la Discriminación de la Mujer -CEDAW- (asunto AGC vs España) el cual emite un Dictamen 47/2012, de 16 de julio, por el que considera que el Estado parte ha infringido los derechos de la autora y su hija fallecida en virtud de los artículos 2 a), b), c), d), e) y f); 5 a); y 16, párrafo d), de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1 de la Convención y la recomendación general núm. 19 del Comité.


En el Dictamen 47/12 se dice que la decisión mediante la cual se pasó a un régimen de visitas no vigiladas fue adoptada sin previa audición de la autora y su hija, y que el continuo impago por parte de F.R.C. de la pensión de alimentos no fue tenido en consideración en este marco. Todos estos elementos reflejan un patrón de actuación que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorgó claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva y minimizó la situación de madre e hija como víctimas de violencia, colocándoles en una situación de vulnerabilidad.

El Comité recomienda otorgar a la autora una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos; investigar de forma exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de la autora y su hija.

También con carácter general el Comité recomienda tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. El interés superior del niño y el derecho del niño a ser escuchado deberán prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia.

Con fecha 6 de febrero de 2015 AGC presentó una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Solicitaba el dictado de una resolución estimatoria de la reclamación por la que se proceda a cumplir con los dispositivos del Dictamen del Comité de la CEDAW 47/2012, otorgándosele una reparación integral que incluya medidas de garantía y no repetición por los daños sufridos, desestimada de nuevo.

Finalmente se denuncia en el Tribunal Supremo vulneración de Derechos Fundamentales de los arts 14, 15, 18 y 2 de la Constitución Española, al no darse cumplimiento al Dictamen 47/2012 del CEDAW y ello por el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Supremo tiene claro que el Dictamen del Comité de la CEDAW es un presupuesto que permite formular la reclamación de responsabilidad patrimonial por varias razones, pero básicamente porque es vinculante para un Estado parte como España que reconoció la Convención y el Protocolo. Todo ello sin olvidar que España debe aplicar el art 10.2 CE sobre interpretación de las normas.

Para el Supremo los Derechos de la Convención son estándares mínimos y básicos de los Derechos Fundamentales de toda persona en el Ordenamiento jurídico español, por ello considera que existe vulneración del art 14 CE (-derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo-, pues durante años no se pusieron en marcha medidas que hiciesen efectivas en la práctica previsiones legales existentes y de manera que si pudiese reestablecer una igualdad rota en el seno familiar por los graves actos de discriminación sufridos por la recurrente), infracción del art 24 -derecho a la tutela judicial efectiva- pues en los diversos procedimientos judiciales que revisaron la práctica administrativa no se dio amparo efectivo al derecho de la recurrente a no ser discriminada, todo ello con indudable y grave afectación de su dignidad humana y de su derecho a la integridad moral e infraccipón del art 15 CE - que, como derecho esencial y básico de toda persona, es la base ontológica que hace posible todos los demás.

Por todo ello el Supremo en la sentencia nº 1263/2018, a falta de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas las recomendaciones de un Dictamen del Comité de la CEDAW por vulneración de Derechos Fundamentales reconocidos en la Convención, admite que el Dictamen sea presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento anormal de la administración de justicia como último cauce para obtener la reparación y por ello casa y anula la sentencia impugnada condenando a la administración al pago de seiscientos mil euros por daños morales padecidos.

*** Tanto la sentencia del Supremo como el Dictamen de la CEDAW abren la vía para efectuar una reclamación patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en supuestos de falta de protección a la mujer en los términos del Convención de la CEDAW.

Valladolid, julio 2018.



2018/07/13

El Supremo condena a España por incumplir la cuota de reubicación de solicitantes de protección internacional de la Decisión 2015/1601

En virtud de la Decisión (UE) 2015/1601, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (anexos I y II) se atribuyó a España una cuota de reubicación de solicitantes de asilo del 12,15% del total de reubicaciones comunitarias.

Se recoge expresamente que dichas reubicaciones se deberían haber efectuado en un periodo de 24 meses, esto es desde 25 de septiembre de 2015 a 26 septiembre de 2017.

En concreto en dicho periodo se asigna a España desde Italia 1.896 personas solicitantes (anexo I) y desde Grecia 6.127 personas solicitantes, en total 8023 personas.

Y además también se asignan a España otras personas solicitantes a mayores conforme establecen los arts 4.1 c y 4.2 de la Decisión a llevar a cabo entre el 26 septiembre 2016 y 25 septiembre de 2017.

El fundamento de tal Decisión era hacer frente a una situación de emergencia motivada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países a Italia y Grecia y ayudar a estos países a reforzar sus sistemas de asilo.

Éstas medidas provisionales acordadas en la Decisión 2015/1601, en este caso en beneficio de Italia y Grecia, están previstas en el art 78.3 del TFUE, que establece que si uno o varios de los Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Pues bien el Tribunal Supremo (Sala C-Adm) en sentencia nº 1.168/2018, de 9 de julio de 2018, declara que el Estado español ha incumplido parcialmente las obligaciones administrativas de tramitación previstas en las Decisiones de la Unión Europea y en consecuencia le obliga a continuar la tramitación en los términos de las Decisiones y de conformidad con los acuerdos comunitarios futuros.

El alto tribunal es consciente de la complejidad del proceso de reubicación pero constata el incumplimiento de España en los plazos previstos de los acuerdos establecidos en la Decisión relativos a la oferta de plazas y de hacer efectivas las reubicaciones a las que estaba obligada.

Valladolid, 13 julio 2018.




2018/07/09

MALOS TRATOS HABITUALES:

El art 173 del Código Penal castiga la violencia física o psíquica habitual sobre determinadas personas, y lo hace de forma distinta a los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados.

Como claramente reitera el Tribunal Supremo (vr. gr. en sentencia 247/2018, de 24-05-2018) el Código Penal protege frente al clima de violencia y dominación; frente a una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos.

Es una reiteración de conductas de violencia física o psíquica, siendo lo relevante –por su repetición- que creen la atmósfera o clima referido.

Por lo tanto este clima provoca otro daño a la víctima (además del que provocan los actos concretos) y de ahí la penalidad a mayores.

Lo dice claramente el Código Penal cuando establece que la pena que lleva aparejada este delito de malos tratos habituales, se impondrá sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se consolida la doctrina que estima que no se trata de exigir un número concreto de acciones violencias, como por ejemplo sí hace el art 94 CP para definir la consideración de reo habitual.

Y, por el contrario, se tiene en cuenta la formula: relación entre autor y víctima, la frecuencia y permanencia del trato violento.

No hacen falta condenas anteriores, y sí existen serán prueba de actos violentos a los efectos de este delito autónomo; pero en caso de que no existan pueden acreditarse por otros medios.

Como establece el propio Código Penal deberemos tomar en consideración, a efectos de ponderar la habitualidad, el número de actos de violencia y proximidad temporal de los mismos y ello con independencia de dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las que se refiere el art 173.2 CP y de que los actos violentos hayan sido objeto o no se enjuiciamiento en procesos anteriores como ya hemos dicho.

La pena que entre otras el Código establece por este delito es la de prisión de seis meses a tres años, pudiendo imponerse en su mitad superior cuando alguno de los actos de violencia se ocasionan en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realicen quebrantando una pena del art 48 CP o medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

También es posible la imposición de una medida de libertad vigilada.

Por todo ello es conveniente, con carácter previo a interponer denuncia, hacer un relato escrito ordenado de cuando han sucedido todos y cada uno de los hechos de violencia, con mención de la fecha y hora de ocurrencia, lugares, en su caso, personas presentes y sentencias anteriores.


Valladolid, julio 2018.