2018/10/30

ABUSO SEXUAL VIRTUAL O POR INTERNET: CIBERSEXO O SEXTORSIÓN:

Webcam

El abuso sexual es la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de una persona, sin violencia o intimidación y SIN CONSENTIMIENTO.

Realmente, por un motivo u otro, la víctima no presta consentimiento de forma libre.

Son actuaciones que impiden a la víctima decidir libremente lo que hace o lo que no hace y con quién.

Inicialmente podemos pensar que para que se dé el delito de abuso sexual el autor del delito y la víctima deben estar en el mismo lugar, aunque realmente no es necesario ya que este delito puede ser cometido a través de las TICs.

*** Así lo ha establecido claramente el Tribunal Supremo (STS nº 377/18, de 23-07-2018): el delito de abuso sexual no requiere contacto sexual directo por parte del autor del delito.

Jurisprudencialmente se ha admitido el abuso sexual virtual o a través de internet, cuando a través de ese medio se pone de manifiesto la ausencia de consentimiento y el acto atentatorio a la libertad o indemnidad sexual de las víctimas.

En estos casos la ausencia de consentimiento viene de la mano de lo que se ha denominado SEXTORSIÓN o empleo de la extorsión de divulgar imágenes o vídeos de las víctimas.

*** La clave es que el autor de delito se coloca en una posición de superioridad virtual por internet.

En el supuesto de hecho que analiza la sentencia citada el autor del delito infecta primero el ordenador de la víctima con un virus (enviado a través de un correo electrónico con un enlace que al pinchar descarga el malware) que le permite acceder a sus contenidos, captar imágenes y videos privados que comprometen su intimidad si son divulgados.

Así el autor accede a archivos de la víctima donde aparece desnuda o desarrollando conductas de contenido sexual y aprovecha la posición de poder para atemorizar a la víctima diciéndola que podía difundirlos y causarla un gran perjuicio.

De esta manera el autor del delito logra que la víctima mantenga contactos con él a través de programa de mensajería instantánea y una webcam en la que ella iba desarrollando conductas de carácter sexual a petición de él.

Esta conducta es claramente abuso sexual, en este caso agravado por darse las circunstancias del apartado 4º del art 181 del Código Penal, con castigo de 4 a 10 años de prisión.

El en supuesto de que el autor de este delito, proceda a la difusión de las imágenes, estaría cometiendo además delito de descubrimiento y revelación de secretos en su modalidad de sexting (art 197.7 CP), pero al haberse obtenido sin consentimiento se agrava la pena estableciéndose de entre 2 años a 5 años de prisión (art 197.3 CP).

*** Muchas víctimas, ante estos hechos delictivos, tienen sentimiento de miedo, vergüenza o culpa y no denuncian y eso lo saben los autores de estos delitos.

Sin embargo, la experiencia confirma que la extorsión suele ser continua, prolongada en el tiempo y no tiene fin, por lo que la denuncia es la vía para poder proceder contra estos delitos y acabar con estas prácticas delictivas, dando pie a las medidas de investigación policial del Grupo de delitos tecnológicos.

Además, la víctima encontrará ayuda de profesionales para vencer sus sentimientos y así romper el aislamiento en que se suele encontrar ante estas situaciones.

Valladolid, octubre 2018.



2018/10/29

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS: ACCEDER SIN CONSENTIMIENTO A FACEBOOK, INSTAGRAM, TWENTY, MENSSENGER, CORREO ELECTRÓNICOS, …


El art 197.2 del Código Penal contempla como delito la acción consistente en, sin estar autorizado, apoderarse, utilizar o modificar, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Al igual que acceder por cualquier medio, sin estar autorizado, a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Lo que se protege es la libertad informática entendida como derecho que tenemos cada persona a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad.

Se protege la autodeterminación informativa del art 18.4 CE (STS nº 586/2016, de 4 de julio).

Cada persona tiene el control sobre la información que le concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad, libertad y en último extremo a la intimidad.

Son conductas típicas del art 197 CP las siguientes:

  • Acceder a la cuenta de correo electrónico de otra persona, leyendo los correos personales, y posteriormente proceder a cambiar la contraseña de acceso impidiendo a su legítimo titular el acceso a la misma. En este caso llegó a utilizar tal cuenta de correo para ponerse en contacto con la abogada contraria.
  • Acceder a la cuenta de facebook de su ex novia, con la que había roto relaciones unos meses antes, procediendo a cambiar las contraseñas de acceso, haciéndose también con el control de las demás cuentas de ella.
  • Sustraer un teléfono móvil y lograr descubrir y cambiar las contraseñas de acceso a redes sociales (Twenty, Facebook y Messenger y el correo electrónico), accediendo a contactos, datos, fotos, y otros contenidos íntimos. E incluso hacerse pasar con el legítimo titular de las redes y correos usurpados para ponerse en contacto con terceras personas de forma maliciosa.
Las penas que se establecen en el Código penal para estas conductas son de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

*** Si eres víctima de alguno de estos delitos debes presentar la correspondiente denuncia para que el Juzgado pueda proceder por estos delitos, ya que así lo dispone el Código Penal (la denuncia es requisito de procedibilidad).

Valladolid, octubre 2018.