De sobra son conocidos derechos tales como no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
En el ejercicio del derecho de
defensa en ámbito penal (a quien se impute un hecho punible) existe el derecho
a guardar silencio, a no prestar declaración si no se desea hacerlo, y a no
contestar a alguna o algunas de las preguntas que se formulen.
Por tanto, el silencio no
puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad ya que el
derecho al silencio y el derecho a no auto incriminarse residen en el corazón
mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el
derecho a la presunción de inocencia.
El matiz es que solamente
cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería
ser capaz de dar, es cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir,
por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación
posible y que el acusado es culpable.
Por ello podría haber
consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas
incriminatorias objetivas al respecto (indicios suficientes relevantes o
pruebas de cargo suficientemente serias), cabe esperar del imputado una
explicación.
Es la llamada doctrina Murray
proveniente de la STEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino
Unido) avalada por el TC y TS (v. gr. STC 202/2000 de 24 de julio, STS
550/2013, de 26 de junio, STS 811 /2012, de 30 de octubre, STS 379/2012, de 21
de mayo; STS 679/2013, de 25 de julio), según la cual las circunstancias del
caso pueden justificar excepcionalmente que se extraigan consecuencias
negativas del silencio.
Valladolid, 16-12-2022.