2015/06/03

VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA TRAS LA LO 1/2015 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

A partir del 1 de julio de 2015 entran en vigor las modificaciones del Código Penal operadas por LO 1/2015 que en materia de violencia de género y doméstica básicamente se pueden resumir en las siguientes:

1º.- Se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 del Código Penal, al contemplar la circunstancia de cometer el delito por razones de género. Tal agravante podría concurrir con la circunstancias mixta de parentesco a que se refiere el art 23 del Código Penal.
2º.- Se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada (anteriormente introducida mediante LO 5/2010, de 22 de junio) pudiéndose imponer en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica.
Así tenemos los arts 140 bis (homicidio y sus formas), 156 ter (lesiones, violencia de género y doméstica) y 173.2 (violencia habitual) del Código Penal.
3º.- Por otro lado, la desaparición de las faltas, y la adecuación de los tipos penales que ello comporta, no impide mantener la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado. De este modo, aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica, como por ejemplo arts 171.7 aptdo 2º (amenazas leves) y 172.3 aptdo 2º (coacciones leves) del Código Penal, que serán perseguidas de oficio.
La excepción está en el art 173.4 Codigo Penal (que trata de injurias o vejaciones injustas leves) para injurias que solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
4º.- Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso del art 172 ter Codigo Penal cuando el ofendido sea una de las personas del art 173.2 Código Penal.
5º.- Con el fin de que no genere consecuencias negativas en el ámbito familiar, con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común.
A ello se refiere el art 84.2 Código Penal al tratar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena con la condición de que se pague una multa o el 173.4 Código Penal para delito leve de injurias o vejación injusta leve.
6º.- En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, y para evitar problemas de calificación de ciertas conductas se tipifican expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento (art 468.3 Código Penal), a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.
7º.- Se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.
Así por ejemplo la injuria o vejación leve del art 173.4 Código Penal está penada con localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y solamente se impondrá la multa en el supuesto del art 84.2 Código Penal.

8º.- Si el régimen general ante lesiones de escasa gravedad y ante maltratos de obra, es que sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art 147.4 Código Penal), en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra (art 153 Código Penal).

9º.- Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (procedimiento para el juicio sobre delitos leves), que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo los Juzgados de Instrucción y más concretamente para los delitos que tratamos los Juzgados de Violencia de Género la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos, conforme establece la Disposición Adicional 2ª de la LO 1/2015 (que establece que toda mención a falta se entenderá referida a delitos leves).

10º.- Se conceptúa el delito leve aquel que tiene pena leve (art 13.3 Código Penal), siendo ésta una de las catalogadas en el art 33.4 Código Penal. En los delitos que tratamos sería el art 173.4 Código Penal (injuria o vejación injusta leve cuando el ofendido sea una de las personas del 173.2).