A
partir del 1 de julio de 2015 entran en vigor las modificaciones del
Código Penal operadas por LO 1/2015 que en materia de violencia de
género y doméstica básicamente se pueden resumir en las
siguientes:
1º.-
Se incorpora el género como motivo de discriminación en la
agravante 4.ª del artículo 22 del Código Penal, al contemplar la
circunstancia de cometer el delito por razones de género. Tal
agravante podría concurrir con la circunstancias mixta de parentesco
a que se refiere el art 23 del Código Penal.
2º.-
Se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada
(anteriormente introducida mediante LO 5/2010, de 22 de junio)
pudiéndose imponer en todos los delitos contra la vida, y en los
delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de
violencia de género y doméstica.
Así
tenemos los arts 140 bis (homicidio y sus formas), 156 ter (lesiones,
violencia de género y doméstica) y 173.2 (violencia habitual) del
Código Penal.
3º.-
Por otro lado, la desaparición de las faltas, y la adecuación de
los tipos penales que ello comporta, no impide mantener la
diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la
violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de
protección más elevado. De este modo, aunque la nueva categoría de
delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa
del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir
en las infracciones relacionadas con la violencia de género y
doméstica, como por ejemplo arts 171.7 aptdo 2º (amenazas leves) y
172.3 aptdo 2º (coacciones leves) del Código Penal, que serán
perseguidas de oficio.
La
excepción está en el art 173.4 Codigo Penal (que trata de injurias
o vejaciones injustas leves) para injurias que solo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su
representante legal.
4º.-
Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del
nuevo delito de acoso del art 172 ter Codigo Penal cuando el ofendido
sea una de las personas del art 173.2 Código Penal.
5º.-
Con el fin de que no genere consecuencias negativas en el ámbito
familiar, con carácter general, sólo será posible la imposición
de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado
que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas
derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o
existencia de una descendencia común.
A
ello se refiere el art 84.2 Código Penal al tratar la posibilidad de
suspender la ejecución de la pena con la condición de que se pague
una multa o el 173.4 Código Penal para delito leve de injurias o
vejación injusta leve.
6º.-
En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las
medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia
de género, y para evitar problemas de calificación de ciertas
conductas se tipifican expresamente estas conductas dentro de los
delitos de quebrantamiento (art 468.3 Código Penal), a fin de evitar
que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el
correcto funcionamiento de dichos dispositivos.
7º.-
Se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la
comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos
de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los
efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la
imposición de una pena de multa.
Así
por ejemplo la injuria o vejación leve del art 173.4 Código Penal
está penada con localización permanente o trabajos en beneficio de
la comunidad y solamente se impondrá la multa en el supuesto del art
84.2 Código Penal.
8º.-
Si el régimen general ante lesiones de escasa gravedad y ante
maltratos de obra, es que sólo van a ser perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art
147.4 Código Penal), en los casos de violencia de género no se
exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor
gravedad y el maltrato de obra (art 153 Código Penal).
9º.- Los
delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en
el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (procedimiento para
el juicio sobre delitos leves), que se adecúa a la nueva categoría
delictiva, manteniendo los Juzgados de Instrucción y más
concretamente para los delitos que tratamos los Juzgados de Violencia
de Género la competencia para el conocimiento y fallo de estos
delitos, conforme establece la Disposición Adicional 2ª de la LO
1/2015 (que establece que toda mención a falta se entenderá
referida a delitos leves).
10º.-
Se conceptúa el delito leve aquel que tiene pena leve (art 13.3
Código Penal), siendo ésta una de las catalogadas en el art 33.4
Código Penal. En los delitos que tratamos sería el art 173.4 Código
Penal (injuria o vejación injusta leve cuando el ofendido sea una de
las personas del 173.2).