2017/01/20

CLÁUSULAS SUELO. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD. DEVOLUCIÓN DE LO COBRADO DE MÁS POR BANCOS Y CAJAS.

* En un anterior artículo publicado en este blog traté de los criterios jurisprudenciales utilizados para examinar una cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS) y declarar que es abusiva y por lo tanto su nulidad (sentencia de 17-10-2016 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid).

* Como regla general, declarada la nulidad absoluta o radical de la cláusula debería llevar aparejada la restitución recíproca de las prestaciones recibidas en virtud de la obligación anulada (art 1.303 del Código Civil). Lo que se conocía como “quod nullum est nullum effectum producit”.

* Sin embargo la STS 9 de mayo de 2013 interpretó tal regla general en coherencia con los principios generales del derecho y, en particular, el de seguridad jurídica, y por ello limitó de forma excepcional los efectos de la sentencia declarativa de nulidad, entendiendo que la devolución de lo cobrado de más por parte de los bancos debería de ser desde el 9 de mayo de 2013.

Posteriormente la STS 25 de marzo de 2015 y la STS 29 de abril de 2015 corroboran el criterio de la de 9 de mayo 2013, estableciendo la fecha de ésta última como el momento a partir del cual las entidades bancarias deberían conocer a que atenerse a la hora de determinar si una cláusula suelo es abusiva y por lo tanto nula y que a partir de dicha fecha ya no es asumible buena fe en la entidad bancaria y por lo tanto la obligación de devolver lo cobrado de más por la aplicación de esta cláusula suelo ha de producir sus efectos desde el 9 de mayo de 2013.

El Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario 471/2010, de 7 de abril de 2016 opta por el criterio del Tribunal Supremo que venimos comentando, para una vez establecida la nulidad de la cláusula suelo, condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

* La situación ha cambiado con la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15.

El art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 establece que los Estados Miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

El Tribunal considera, de un lado, que este art 6 tiene naturaleza de norma de orden público, es una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda reestablecer la igualdad entre éstas y, de otro entiende que el consumidor está en situación de inferioridad en relación con el profesional.

En este contexto el Juez nacional debería apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de la Directiva 93/13 y subsanar el desequilibrio que exista entre el profesional y el consumidor, incluso deducir todas las consecuencias de la apreciación, sin esperar a que el consumidor, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.

A juicio del Tribunal el Juez nacional no puede modificar el contenido de las cláusulas abusivas, concluyendo que el art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el reestablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

Por ello la obligación del Juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

El profesional debe restituir las ventajas obtenidas indebidamente en virtud de la cláusula abusiva en detrimento del consumidor.

El Tribunal de Justicia no acepta la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo que el Tribunal Supremo acordó en sentencia de 9 de mayo de 2013 (el Supremo con su pronunciamiento establece una protección insuficiente, incompleta y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la cláusula abusiva.

*** La consecuencia de todo ello es doble:

1º.- Los Órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia y por ello deben abstenerse de aplicar la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no es compatible con el Derecho de la Unión.

2º.- El art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del art 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

*** Por lo tanto se vuelve a la aplicación del “quod nullum est nullum effectum producit” pudiéndose solicitar las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde el principio, con los intereses que legalmente correspondan.


Valladolid, enero 2017.