2012/06/18

Testigo víctima de violencia de género: la dispensa en la obligación de declarar en caso de parejas de hecho:


Si denuncié a mi pareja ¿tengo obligación de declarar contra él?.
El art 416 LECrim dispensa de la obligación de declarar a los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art 261, debiendo advertir el/la Juzgador/a al testigo que se halle en uno de estos supuestos que no tiene obligación de declarar en contra (en fase de instrucción y en el momento del juicio conforme el 707 LECrim).
Varias precisiones:
1º.- Es un derecho que tienen determinados testigos, pero no se aplica a los denunciantes espontáneos respecto de los hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección (STS 19-04-2012, res 288/2012).
2º.- El deber del receptor de la denuncia de informar al denunciante de la dispensa, única y exclusivamente operaría acaso cuando se tratase de delitos privados, pero no en el caso de delitos públicos que afectan al cuerpo social entero y que la Policía tiene el deber de investigar tan pronto llegue a ella la "notitia criminis" (STS 15-02-2011, res nº 67/2011).
3º.- Pese a la dispensa existe el deber de acudir a presencia judicial, sin perjuicio de en la declaración o juicio puedan hacer valer este derecho para no declarar.
4º.- Que la denunciante se acoja a la dispensa del deber de declarar no conlleva automáticamente una sentencia absolutoria ya que se puede llegar a la condena valorando otras pruebas.

El problema a la hora de optar por el derecho de dispensa radica en que la relación de pareja entre víctima y presunto culpable al momento de ocurrir los hechos puede que no sea igual que la existente al momento de la declaración o del juicio.

Pues bien el Tribunal Supremo ha sostenido dos criterios:

a).- un grupo de resoluciones sostienen que la dispensa sólo juega, en los casos en que se mantiene ese vínculo y la convivencia (ATS 3-11-2011 nº res 1829/11; STS 20-01-2009 nº 13/09); ya que si no existiera el vínculo ya no existe ese conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado y por lo tanto habría que estar a la situación existente al momento de prestar la declaración pues sólo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que une al testigo con el acusado.
b).- otro grupo de resoluciones sostiene que el momento temporal que debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar la pertinencia de admitir la dispensa de declarar, es el de los hechos si comprometen la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron aquellos, de manera que si en la fecha de los hechos enjuiciados el acusado y el testigo mantenían una relación o vinculo entre sí, con independencia de cuál sea la situación en el instante de solicitar la declaración a la perjudicada, la misma podrá válidamente invocar tal precepto y dispensarse de declarar. STS 26-03-2009 res nº 292/09 (cita el Auto TC 187/2006 , de 6 de junio) y STS 14-05-2010 nº 459/10.

La Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia 20-02-2012 (Sección 4ª) deja claro que si al momento del juicio oral la denunciante no convivía con el denunciado, porque ella así libremente lo había decidido no estaba en una de las situaciones en las que concurra la dispensa de declarar.

El problema se plantea en supuestos en los que al momento del juicio no existe convivencia no porque lo haya decidido libre y voluntariamente sino porque existe una orden de protección en vigor o porque el acusado está privado de libertad, cautelarmente a resultas del procedimiento o por sentencia de otro proceso.

A este respecto la STS 29-09-2011 res nº 998/2011, prescindiendo del debate sobre la necesidad o no de que el vínculo subsista en el momento de declarar, señala que no se había acreditado una ruptura del vínculo que justificase la exoneración de la obligación de declarar, incidiendo en que esta exclusión en cuanto al derecho a no declarar ha de ser objeto de interpretación restrictiva y de prueba inequívoca, así como que, en todo caso, la ruptura de la relación no puede equipararse a los enfados coyunturales o situaciones coyunturales como la que nos ocupa en los que la simetría de la relación no cabe considerarla rota.