TASAS
JUDICIALES. LEY 10/2012, 30 NOVIEMBRE (BOE 21-11-2012). DOCTRINA
CONSTITUCIONAL DE LAS TASAS JUDICIALES:
Desde
el 22 de noviembre de 2012, que entró en vigor la ley 10/2012
(modificada por RDL 3/2013, de 22 febrero), son exigibles y afectan a
las personas físicas y jurídicas que
pretendan tutela judicial en órdenes civil, contencioso
administrativo y social (no afectan a materias penales ni
penitenciarias).
Los
sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa en modelo oficial
e ingresarla en la cuenta del Tesoro. Se faculta al abogado
o procurador para el pago de la tasa, sin que tenga responsabilidad
tributaria por razón de dicho pago.
El justificante
de pago se acompañará al escrito procesal mediante
el que se realice el hecho imponible.
El
Secretario Judicial comprobará si se presenta el justificante
y en caso de que falte requerirá a la parte para que subsane
la deficiencia, sin dar curso al escrito y sin perjuicio de que los
plazos procesales seguirán corriendo. En caso de que no se
subsane no dará curso a la actuación procesal.
Determinada
la cuantía del procedimiento si se pone de manifiesto que
existe errores en los cálculos de la autoliquidación y
“se ha pagado de menos” se ha de presentar liquidación
complementaria y si “se ha pagado de más” es posible
solicitar la rectificación de la autoliquidación
presentada y que se devuelva el exceso.
Están
exentos del pago de la tasa las siguientes actuaciones:
a).-
La interposición de demanda y la presentación de
ulteriores recursos en relación con los procesos sobre
capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el
título
I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos
regulados en el capítulo
IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil
que
no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el
consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las
medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.
b).-
La interposición de demanda y la presentación de
ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos
especialmente establecidos para la protección de los derechos
fundamentales y libertades públicas, así como contra la
actuación de la Administración electoral.
c).-
La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
d).-
La interposición de recurso contencioso-administrativo por
funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
e).-
La presentación de petición inicial del procedimiento
monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de
cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil
euros. No se aplicará esta exención cuando en estos
procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un
documento que tenga el carácter de título ejecutivo
extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo
517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f).-
La interposición de recursos contencioso-administrativos
cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o
inactividad de la Administración.
g).-
La interposición de la demanda de ejecución de
laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
h).-
Las acciones que, en interés de la masa del concurso y
previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan
por los administradores concursales.
i).-
Los procedimientos de división judicial de patrimonios,
salvo en los supuestos en que se formule oposición o se
suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de
bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía
que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno
particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de
cada uno por su respectiva cuantía.
También
están exentas de tasa los siguientes sujetos:
a)
Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los
requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b)
El Ministerio Fiscal.
c)
La Administración General del Estado, las de las Comunidades
Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos
dependientes de todas ellas.
d)
Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
Y
finalmente en el orden social, los trabajadores, sean por
cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención
del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda
por la interposición de los recursos de suplicación y
casación. Y en el orden contencioso-administrativo, los
funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus
derechos estatutarios tendrán una exención del 60 % en
la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición
de los recursos de apelación y casación.
Es
importante tener presente que el RDL 3/2013, de 22 de febrero también
modifica la Ley 1/1996 para reconocer el derecho de asistencia
jurídica gratuita y por lo tanto estarán exentas de tasas), con independencia de la existencia de
recursos para litigar a:
a).-
las
víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,
deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas,
así como a los menores de edad y las personas con discapacidad
psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o
maltrato.
Este
derecho asistirá también a los causahabientes en caso
de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el
agresor.
b).-
a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que
les impidan totalmente la realización de las tareas de su
ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda
de otras personas para realizar las actividades más esenciales
de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación
de indemnización por los daños personales y morales
sufridos.
Conforme
la Ley el devengo de la tasa se produce en los siguientes
momentos procesales:
1º.- en
el orden jurisdiccional civil:
a)
Interposición del escrito de demanda.
b)
Formulación del escrito de reconvención.
c)
Presentación de la petición inicial del procedimiento
monitorio y del proceso monitorio europeo.
d)
Presentación de la solicitud de declaración del
concurso por el acreedor y demás legitimados.
e)
Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
f)
Interposición del recurso de apelación.
g)
Interposición del recurso extraordinario por infracción
procesal.
h)
Interposición del recurso de casación.
i)
Interposición de la oposición a la ejecución de
títulos judiciales.
2º.- en
el orden contencioso-administrativo:
a)
Interposición del recurso contencioso-administrativo,
acompañada o no de la formulación de demanda.
b)
Interposición del recurso de apelación.
c)
Interposición del recurso de casación.
3º.- en
el orden social, en la interposición del recurso de
suplicación o de casación.
La base
imponible de la tasa está en relación con la
cuantía del procedimiento, valorándose en 18.000 euros
las indeterminadas o indeterminables y la cuota tributaria la
forman dos variables: hay una cantidad que es fija -en relación
con el acto procesal de que se trate- y otra cantidad variable -según
cuantía y una escala-.
Se
consideran de cuantía indeterminada los procesos matrimoniales
y de menores.
Por
último es importante tener presente que se efectuará
una devolución del 60% de la tasa en casos de
allanamiento total, cuando se alcance una solución
extrajudicial del pleito aprobada en resolución
judicial firme o cuando la administración demandada reconoce
totalmente en vía administrativa las pretensiones del
demandante. Así mismo se devolverá el 20% de la tasa
cuando se acuerde una acumulación de procesos.
El
importe de las tasas servirá, a partir del 1-01-2013, para
sostener el sistema de asistencia jurídica gratuita en los
términos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de
cada ejercicio.
_______________
LOS
MODELOS A PRESENTAR EN MATERIA DE TASAS JUDICIALES: Se regulan
mediante Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre que, salvo en
determinados aspectos, entró en vigor el 17-12-2012 (ver DF
2ª).
- MODELO 696 DE AUTOLIQUIDACIÓN PARA PAGO DE TASA JUDICIAL.
- MODELO 695 DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EN DETERMINADOS SUPUESTOS.
- EN CASOS DE EXENCIÓN NO ES PRECISO PRESENTAR NI ADJUNTAR AL ESCRITO PROCESAL EL MODELO.
- MODELO 696 DE AUTOLIQUIDACIÓN PARA PAGO DE TASA JUDICIAL.
- MODELO 695 DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EN DETERMINADOS SUPUESTOS.
- EN CASOS DE EXENCIÓN NO ES PRECISO PRESENTAR NI ADJUNTAR AL ESCRITO PROCESAL EL MODELO.
LAS
TASAS JUDICIALES SEGÚN DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
En
el caso que examina la STC 116/2012, de 4 junio
de 2012, la empresa demandante había solicitado amparo,
alegando vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), frente al archivo de un recurso
contencioso-administrativo que había interpuesto para obtener
la nulidad de una sanción administrativa (multa de 601,01
euros), debido a que no aportó el justificante de la
liquidación y pago de la tasa por el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
El
TC deniega el amparo solicitado siguiendo la doctrina sentada
anteriormente en la STC 20/2012, de 16 de febrero, que enjuició
la constitucionalidad de ese mismo precepto legal en lo que atañe
a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden
civil y declara:
- que la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional persigue fines legítimos, "en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos" (FJ 8);
- que "el régimen vigente de las tasas judiciales que gravan la presentación de demandas civiles ... es plenamente respetuoso con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia" que enuncia el art. 119 CE, pues "en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos" (FJ 9);
- que esta conclusión general, respecto a las tasas en el orden civil, "sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables" (FJ 10).
El
TC así mismo establece en STC 116/2012 que es legitimo
que la ley supedite la continuación del proceso a la
justificación de que se ha presentado la autoliquidación al
considerar que "el legislador ha establecido una tasa, que es un
tributo que, a diferencia de los impuestos, debe ser satisfecho,
total o parcialmente, como requisito imprescindible para iniciar la
prestación del servicio o la realización de la
actividad que benefician de modo particular al sujeto pasivo" y
por ello el Secretario Judicial obró correctamente conforme al
deber legal de no dar curso al trámite procesal.
También
el TC examina, en dicha sentencia, la alegación subsidiaria de
la empresa demandante que sostenía que aun si el Secretario
judicial obró correctamente al no dar curso a su demanda
contencioso-administrativa, lo que no procedía era que el
Juzgado archivase seguidamente las actuaciones y debía haber
suspendido el procedimiento.
Y
sobre ello aclara el TC que el art. 35.7 de la
Ley 53/2002 impone a las personas jurídicas
un deber tributario, consistente en liquidar la tasa judicial ante
Hacienda, y una carga procesal, consistente en justificar pago el
órgano jurisdiccional y se le dio oportunidad a la
parte de subsanar la omisión y por ello es indudable
que el órgano judicial archivó la demanda con apoyo en
una causa legal, aplicada razonadamente y sólo después
de haber facilitado la subsanación del defecto procesal
advertido.
***
Conclusión: La doctrina sobre la constitucionalidad de las
tasas judiciales establecida en las STC 20/2012 y 116/2012 se refiere
a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación
(no a entidades con pequeña facturación o a personas
físicas a las que tras la Ley 10/2012 se va a aplicar también
las tasas judiciales) y en todo caso el propio TC estima que si la
cuantía de las tasas establecidas fueran tan elevadas que
impidieran en la práctica el acceso a la jurisdicción o
lo obstaculizaran en un caso concreto en términos irrazonables
podríamos estar ante un supuesto de inconstitucionalidad.
RECURSOS CONTRA LAS TASAS JUDICIALES:
*
Las tasas judiciales seguirán siendo aplicables: el Colegio de
Abogados de Ourense, en el recurso contencioso administrativo
formulado contra la Orden HAP/2662/2012, de 13 diciembre, que
conocerá la Sala CAdm de la Audiencia Nacional bajo
procedimiento ordinario 560/12, solicitó la medida cautelar de
suspensión de la vigencia de la Orden Ministerial recurrida
(art 129 y 135 LJCA).
La
Audiencia Nacional ha dictado auto de 24 de enero de 2013 denegando
la medida cautelar solicitada argumentando que la disposición
recurrida no causa "un perjuicio irreparable”.