2013/11/18

Doctrina Parot

EL MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA NACIONAL D JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ defiende la legalidad de la “doctrina Parot” y discrepa de la sentencia del TEDH de 21 de octubre de 2013 en los XV ENCUENTROS DE DERECHO PENITENCIARIO (SOAJPS) CELEBRADOS EN NOVIEMBRE DE 2013 EN DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN por el Colegio de Abogados de Guipuzkoa:

El magistrado discrepó totalmente de la reciente sentencia dictada el 21-10-2013 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Del Río Prada contra España, alegando que la base fáctica de la sentencia de dicho tribunal era falsa o errónea y razonando en su ponencia lo siguiente:

* El Código Penal del que parte la famosa “doctrina Parot” es un Código Penal preconstitucional (Código Penal de 1848, reformado posteriormente en 1944 y última reforma del franquismo que es el texto refundido de 1973) y los jueces, tras el advenimiento de la Constitución, tenían que dar una salida a estos presos políticos y sociales que había en aquel momento y que no han existido desde el año 1978 y por ello, como el legislador no cambiaba la ley, empiezan a dar una interpretación digamos flexible, incluso contra legem de la propia ley.
Existe un Reglamento de 1958 que introduce las redenciones extraordinarias de penas por el trabajo, según la cual un preso redime en circunstancias especiales un día de condena por cada día de trabajo.
Así pues no redime un día de prisión por cada dos de trabajo como posteriormente dijo el art 100 del texto de 1973. Si leemos el art 100 del texto de 1973 (Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido, se le contará tambien para la concesión de la libertad condicional”). La mención del art 100 a la pena impuesta es muy importante.
Así tenemos, en primer lugar, que las redenciones extraordinarias son contra legem, porque tienen un efecto ultra vires (más allá de la ley), es decir las redenciones extraordinarias están en un Reglamento del año 1958 que está derogado tácitamente por el art 100 del Código penal.

Ocurre que en la segunda interpretación, primero los jueces y luego el TC, examina el supuesto de que no existe trabajo en prisión y qué hacemos y si los presos quieren trabajar y no hay trabajo ¿le aplicamos las redenciones o no? Y se resuelve diciendo que el preso que manifieste que quiere trabajar y es la Administración la que no le proporciona ese trabajo era lógico que surgiera esta interpretación y hubiere de aplicarsele la redención, aunque no en igual cómputo. Por ello las condenas quedaban automáticamente reducidas, salvo circunstancias muy concretas.

* En ningún sitio dice el Código Penal de 1973 en art 70 que cuando un preso ha cometido varios delitos y la suma de las penas de esos delitos supera los 30 años se le tenga que dejar una pena única como nueva pena de 30 años, eso no lo dice.
El art 70 del Código Penal de 1973 es clarísimo al hablar de cumplimiento simultáneo cuando sea posible (prisión y multa son compatibles) y de cumplimiento sucesivo de penas cuando no sea posible (tres penas de prisión son incompatibles: no se puede cumplir más de un día por cada 24 horas) y ello no admite ningún tipo de interpretación (in claris non fit interpretatio).
Pero dicho artículo también contempla una regla humanitaria de cumplimiento real, ya que sino nos encontraríamos con una pena de cadena perpetua de facto ya que sino hubiera esta regla el penado podría hasta morir en la prisión, por eso el número 2 del art 70 (recogido practicamente igual en el art 76 del actual CP) decía el máximo de cumplimiento de la condena del culpable (no dice el máximo de pena), no puede exceder del triplo del tiempo de las penas más graves… y esto es otra vez “in claris non fit interpretatio”.

* Cuestión distinta es que sí que es verdad que hubo un uso forense o una práctica, por la razón histórica que hemos explicado, por la que se entendía que los beneficios penitenciarios deberían computarse sobre el límite de cumplimiento de los 30 años y no sobre el total de penas realmente impuestas. Ello totalmente en contra de lo que dice el propio art 100 que hemos leido antes; ya que habla de penas no de condenas ni de cumplimiento y las penas son todas las que se tengan. Pero ello es una práctica judicial equivocada, por razones históricas. Y en todo caso la costumbre no es fuente del derecho.

* A ello se une un factor decisivo en materia de terrorismo y aqui entramos en la segunda cuestión que es como los presos de eta y también los grapo, como negaban toda legitimidad al Estado, también negaban cualquier beneficio que procediera de éste y esta es la situación fáctica que no tiene presente el TEDH. Cuando la Sra del Río (caso concreto) delinque es antes de 1987, es detenida en 1987 y condenada en 1989 por primera vez y el Tribunal Supremo hasta ese momento jamás dijo que los 30 años fuera una nueva condena. Luego que diga el TEDH que la Sra del Río previsiblemente pensara que iba a salir con un descuento de las redenciones de penas por el trabajo sobre 30 años es doblemente falso:
1º la Sra del Río no se acogió a beneficios penitenciarios porque negaba toda legitimidad del Estado en aquella época y como no se acogía no podía tener la previsión de salir por redenciones
2º.- pero es que en segundo lugar cronológicamente es imposible, ya que la única sentencia del TS que dice que 30 años es una nueva pena es una sentencia de 1994, concretamente de 8-03-1994, una única sentencia y conforme al art 1.6 del Código Civil, “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Una única sentencia no hace jurisprudencia.

* Pero volviendo a la previsibilidad. El TEDH no puede derogar la doctrina Parot porque la interpretación del art 70 es impecable y entonces lo que obiter dicta viene a decir es que lo que ha pasado es que existe un cambio en la interpretación y ello es una irretroactividad no permisible. Pero solo es una interpretación de los Tribunales. Pero en España la jurisprudencia ni es una norma sancionadora ni crea ley, por lo tanto la jurisprudencia no puede considerarse que está incluida en la prohibición de irretroactividad de normas sancionadoras más favorables.

* La sentencia del TEDH fija todo el centro de la argumentación en la previsibilidad (la persona presa tiene un horizonte de salida y resulta que varios años despues se le dice que no), lo cual es otro error. Se basa en que se dió acceso a las defensas y a los presos de un documento administrativo que no tiene ningún valor jurídico que es la hoja de cálculo. La hoja de cálculo es una hoja en la que aritméticamente la prisión va llevando las modificaciones en ejecución de la pena para saber más o menos cuando se tiene que poner fin a una determinada situación, cuando tiene derecho a los permisos, cuando puede acceder a la libertad condicional y cuando a la libertad. La hoja de cálculo es un documento admninistrativo interno, sobre el que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria decide que el preso tiene derecho a acceder a los beneficios penitenciarios.... Por lo tanto la sentencia del TEDH se construye sobre una previsión fictícia que es la hoja de cálculo y que no es una resolución de los tribunales y que no dice nada, porque no se va a salir cuando dice la hoja de cálculo. Es el Tribunal el que dice cuando un preso va a salir en la resolución de liquidación de condena y no en la hoja de cálculo que es otra cosa distinta. El TEDH se basa en un documento no judicial.

* Por eso el TC español sí acierta cuando matiza la aplicación de la doctrina Parot. El TC dice claramente que hay que diferenciar cuando el preso tiene una resolución judicial firme en la que se le da una fecha de cumnplimiento o se le dice como tiene que redimir o cumplir su pena, esto es así y es intocable, ni doctrina Parot ni nada. Por eso se estiman varios recursos. Pero no por la retroactividad, no, no, sino por la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por el principio de seguridad jurídica, y porque el preso ya tiene una resolución judicial no recurrida donde se dice mire Vd le aplicamos el Código Penal de 1973 porque es más beneficioso para Vd con redenciones y ahí no hay nada que hacer ni decir.

* A modo de resumen insistió el Magistrado Gómez Bermúdez en que la base fáctica de la sentencia del TEDH es falsa o errónea, sobre la base de cuatro razonamientos:
1º.- La Sra del Río (caso concreto) no pudo prever que se le iban a abonar las redenciones sobre los 30 años porque se negaba a recibir beneficios penitenciarios.
2º.- La Sra del Río no pudo prever porque cuando ella delinque y fue condenada no existe ninguna sentencia que diga que los 30 años es una única pena nueva.
3º.- Una única sentencia que existe del año 1994 no crea jurisprudencia
4º.- Se obvia que la hoja de cálculo no es una resolución judicial del Tribunal, que es el que ejecuta la pena. La Administración penitenciaria ejecuta solo por delegación del Tribunal.


* Por lo tanto el Magistrado cree que estamos ante un grave error y nunca se tuvo derecho a que se le aplicara los beneficios penitenciarios sobre los 30 años ya que nunca hubo una norma jurídica ni resolución alguna que aplicara los beneficios penitenciarios sobre los 30 años.