2013/12/03

DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA EN PROCESOS PENALES. NOVEDADES TRAS LA DIRECTIVA 2013/48/UE.

La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, publicada en el DOUE el 6-11-2013, establece unas normas mínimas comunes en lo que se refiere al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales.
La presente Directiva entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (art 17), obligando a los Estados miembros a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016 (art 15).
La Directiva contempla los siguientes derechos:
1.- derecho a ser asistidos sin demora injustificada por un letrado en el momento y del modo que permita ejercer el derecho de defensa en la práctica y de manera efectiva.
2.- derecho a ser asistido por un letrado antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales (art 3.2 a) y con la suficiente antelación antes de que el sospechoso o acusado, citado a personarse ante el tribunal competente en materia penal, se presente ante dicho tribunal (art 3.2 d).
3.- derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales.
4.- derecho a que el letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen.
5.- derecho a que el letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto (ruedas de reconocimiento, careos o reconstrucciones de hechos). La Directiva contempla que en circunstancias excepcionales y únicamente en fase de instrucción existan limitaciones al ejercicio de determinados derechos.
6.- derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado.
7.- todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tenga derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin demora injustificada, si así lo desea.
Cuando se trate de un menor (menos de 18 años de edad), se informará a la persona en quien recae la responsabilidad parental del menor lo antes posible de su privación de libertad y de los motivos de tal situación, salvo que ello resulte contrario a los intereses del menor, en cuyo caso se informará a otro adulto que se considere apropiado.
La Directiva contempla limitaciones al ejercicio de estos derechos.
8.- los sospechosos o acusados que estén privados de libertad tendrán derecho a comunicarse sin demora injustificada con, al menos, un tercero de su elección, por ejemplo un familiar. Derecho que puede ser limitado de determinados casos.
9.- todo sospechoso o acusado que no sea nacional suyo y se vea privado de libertad gozará del derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea. También tendrá el derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal, siempre que dichas autoridades estén de acuerdo y si así lo desea el sospechoso o acusado de que se trate.
10.- derecho a recurrir conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva (art 12).
11.- Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, los Estados miembros garantizarán que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca una excepción a este derecho.