Es
la persona que no proporciona en juicio datos obtenidos por la percepción
directa de los acontecimientos, sino la versión de lo
sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias
de terceras personas, es decir cuenta lo que a su vez le han
contado o lo que ha oído.
Nuestro
sistema procesal penal admite de manera expresa la figura del
testigo de referencia en el art. 710 LECrim
Es
preciso recordar que principios como el de publicidad, inmediación
y contradicción, que caracterizan el proceso penal, están
contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías,
y conllevan inexorablemente que toda condena se fundamente en una
actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado
directa y personalmente y en un debate público en el que se
respete la posibilidad de contradicción.
En
virtud de tales principios no se debería permitir sustituir
un testigo directo por otro de referencia, es decir el testigo de
referencia tendrá eficacia muy limitada en caso de ser la
única prueba de cargo.
Por
ello el testigo de referencia no debería servir para
dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para
acreditar la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo,
por ejemplo, para valorar como corroboración periférica
lo declarado por la víctima en caso en que la prueba de cargo
se halle integrada sólo por la declaración de ésta.
Es
decir la testifical de referencia sí puede formar parte del
acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única
prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con
independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede
deponer o no en el juicio oral. El valor del testimonio de
referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo
acreditado por otros elementos probatorios.
El
Tribunal Constitucional ha declarado, en
cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia
como prueba de cargo apta para enervar la presunción de
inocencia, que puede ser uno de los elementos de prueba en los que
fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por
la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en
que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen
contradictorio del testigo directo, resultaría
constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir
el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además
de conllevar una limitación obvia de las garantías de
inmediación y contradicción en la práctica de
la prueba (STC 117/2007, 21 mayo).
El
recurso al testigo de referencia también puede ser
subsidiario en aquellas situaciones excepcionales de
imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del
testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos
casos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado
paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que
la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente
dificultosa (por todas (STC 117/2007, 21 mayo); por ejemplo cuando
la víctima y único testigo de los hechos había
fallecido antes de la celebración del juicio.
Más
discutible es la utilización del testigo de referencia cuando
el único testigo directo se acoge al derecho de dispensa de
no declarar y en todo caso es preciso valorar la credibilidad que
pueda tener el testigo de referencia, que muchas veces depende de la
que mereciera el testigo directo, ya que como hemos dicho cuenta lo
que a él/la le han contado o lo que ha oído.