2014/03/05

TESTIGO DE REFERENCIA

  • Es la persona que no proporciona en juicio datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas, es decir cuenta lo que a su vez le han contado o lo que ha oído.
  • Nuestro sistema procesal penal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia en el art. 710 LECrim
  • Es preciso recordar que principios como el de publicidad, inmediación y contradicción, que caracterizan el proceso penal, están contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, y conllevan inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
  • En virtud de tales principios no se debería permitir sustituir un testigo directo por otro de referencia, es decir el testigo de referencia tendrá eficacia muy limitada en caso de ser la única prueba de cargo.
  • Por ello el testigo de referencia no debería servir para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para acreditar la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, para valorar como corroboración periférica lo declarado por la víctima en caso en que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta.
  • Es decir la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios.
  • El Tribunal Constitucional ha declarado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (STC 117/2007, 21 mayo).
  • El recurso al testigo de referencia también puede ser subsidiario en aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos casos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa (por todas (STC 117/2007, 21 mayo); por ejemplo cuando la víctima y único testigo de los hechos había fallecido antes de la celebración del juicio.
  • Más discutible es la utilización del testigo de referencia cuando el único testigo directo se acoge al derecho de dispensa de no declarar y en todo caso es preciso valorar la credibilidad que pueda tener el testigo de referencia, que muchas veces depende de la que mereciera el testigo directo, ya que como hemos dicho cuenta lo que a él/la le han contado o lo que ha oído.