2015/07/16

INDULTO

Con carácter al menos teórico los penados de toda clase de delitos pueden obtener el indulto total (de todas las penas) o parcial (de alguna/s de las penas).
El indulto total solo cabe ante razones de justicia, equidad o utilidad pública a juicio del Tribunal sentenciador.

El indulto es una medida de gracia de carácter individual y excepcional, otorgada por el Rey, a propuesta por el Ministerio de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Constituye un acto discreccional del Gobierno reunido en Consejo de Ministros y no tiene la naturaleza de acto administrativo.

En la práctica la decisión de conceder o denegar un indulto corresponde al Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, se exterioriza en un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el referendo del Ministro de Justicia.

Excepciones para su concesión:
  • los que aún no hubieran obtenido sentencia firme
  • los que no estén a disposición del Tribunal para cumplimiento de la condena
  • los reincidentes (mismo u otro delito por el que tuvieran sentencia firme), salvo que existan razones de justicia, equidad o conveniencia pública.

La finalidad del indulto es extinguir la responsabilidad penal (total o parcial), pero no cancela los antecedentes penales y no comprende nunca la responsabilidad civil ni las costas que se deban abonar.

No hay que olvidar que jurisprudencialmente se ha establecido que, con carácter preferente, el indulto parcial habrá de consistir en la conmutación de la pena o penas impuestas al penado por otras menos graves dentro de la misma escala gradual o quizás en otra pena de distinta escala.

Para la conmutación son requisitos: la existencia de méritos suficientes, que se expresen en el informe del Tribunal sentenciador y que el penado preste su conformidad con la conmutación de su pena.

Será condición tácita de todo indulto: que no cause perjuicio o lastime derechos de un tercero y que haya sido oída la parte ofendida por el delito, ante delitos que sólo se persiguen a instancia de parte.

En la concesión del indulto pueden establecerse condiciones, de tal manera que si no se cumplen el Tribunal sentenciador no daría cumplimiento a ninguna concesión de indulto.

El procedimiento de indulto se inicia por solicitud (penados, parientes o cualquier persona en su nombre) o por proposición (del Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo, ...) al Ministerio de Justicia. En dicha solicitud es preciso facilitar toda la información relativa al penado en que se funde la petición de indulto, junto con la documentación acreditativa (resinserción social, circunstancias laborales, sociales y familiares, arraigos, procesos de desintoxicación o deshabituación pasados y presentes, documentación acreditativa del pago de la responsabilidad civil o acuerdo de pago fraccionado o aplazado, indicios de arrepentimiento ...etc) y copia del DNI, pasaporte o NIE y de la sentencia.

Si la persona que solicita indulto hubiera sido condenada por varios Juzgados o Tribunales habrá de presentar una solicitud de indulto por cada una de las condenas para las que solicite indulto.

Son trámites la obtención de informe del Tribunal sentenciador, informe del Director del Centro Penitenciario (para el caso de que se estuviera cumpliendo condena), y si no fuera privativa de libertad se oirá al fiscal y a la parte ofendida.

El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.

Desde luego y en el supuesto de indulto total el Tribunal sentenciador deberá de hacer constar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que concurren para tal concesión; ya que si no concurren el indulto solamente podrá ser parcial.

Además el Tribunal sentenciador remitirá la hoja histórico penal, el testimonio de la sentencia ejecutoria y demás documentos necesarios para la justificación de los hechos.

La concesión del indulto se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado.

El procedimiento será resuelto en plazo de un año, pudiendo entenderse desestimada la solicitud en caso contrario.

Al menos en plano teórico cabría interposición de recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto que resuelve el indulto, entendiendo que sería competente la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Algunas sentencias han limitado el objeto del recurso a aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente si se han utilizado los informes preceptivos y no vinculantes que establece la Ley del Indulto, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

Pero otras sentencias extienden el control jurisdiccional a la no concurrencia de arbitrariedad en la concesión, pues tal decisión exige, por disposición legal, la especificación y el conocimiento de las razones de justicia, equidad o utilidad pública; especificación a la que ha de llegarse con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias de haya de producir. Es decir el Real Decreto debería señalar las razones de justicia, equidad o utilidad pública y así evitar la arbitrariedad, bajo consecuencia de anulación.

Sobre el control jurisdiccional del indulto es significativa la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del Pleno del Tribunal Supremo de 20-11-2013 y más reciente la sentencia de 5-06-2015.

Además existe otra vía de obtener el indulto parcial de la pena privativa de libertad, que es la contemplada en el art 206 del Reglamento Penitenciario, que establece que La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:
  • a) Buena conducta.
  • b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
  • c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

La tramitación del indulto a que se refiere el art 206 RP se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen.

Es decir en el procedimiento de concesión de este indulto particular hay dos fases diferenciadas: una en la que el Equipo Técnico propone, la Junta de Tratamiento solicita y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resuelve y otra en la que se aplica la regulación legal del derecho de gracia (art 206.2 RP).

A esta modalidad se refería la Instrucción 17/2007 de la DGIP estableciendo los siguientes principios de aplicación:
a) El periodo mínimo de dos años durante el que de modo continuado y en grado extraordinario deben concurrir las circunstancias que justifiquen la tramitación del indulto, no tiene por qué referirse de forma necesaria a la situación de penado, de conformidad con el modelo individualizado de intervención para internos preventivos establecido en el art. 20.1 del Reglamento Penitenciario. Sí se requiere, lógicamente, que el interno se encuentre en la situación de penado en el momento en que se propone el indulto, con independencia del grado de tratamiento en el que esté clasificado.
b) Cuando se acrediten las circunstancias establecidas en el art. 206 del Reglamento, previo el oportuno informe del Equipo Técnico, la Junta de Tratamiento formulará al Juez de Vigilancia Penitenciaria, propuesta de indulto particular hasta un máximo de 3 meses por año de cumplimiento en el que se hayan acreditado tales circunstancias.
c) A lo largo del periodo de cumplimiento del penado, la Junta de Tratamiento podrá proponer más de un beneficio de indulto particular, si continúan dándose las circunstancias que lo justifican, pero no podrá volver a tenerse en cuenta un periodo de cumplimiento que se haya contabilizado para un beneficio de indulto ya concedido.
d) Se considerará que el penado ha participado en actividades de reeducación y reinserción social en grado extraordinario cuando, dentro del periodo considerado, la evaluación global de sus actividades prioritarias haya sido “excelente” al menos durante un año y nunca inferior a “destacada”, según los criterios establecidos en la Instrucción 12/2006.
e) En función de que dichas calificaciones de “excelente” sean o no superiores al límite establecido en el punto anterior, así como de la valoración que a la Junta de Tratamiento merezcan las restantes circunstancias prescritas en el art. 206 del Reglamento, se graduará el tiempo concreto de indulto propuesto.
f) En el supuesto de que existan varias causas penales en situación de cumplimiento, la Junta de Tratamiento concretará aquella para la que se solicita la aplicación del indulto propuesto.
g) La propuesta del beneficio de indulto particular es compatible con la de otros beneficios penitenciarios, siempre que se den en el penado las condiciones legales para ello.

Tal Instrucción opta por interpretar que la iniciativa de solicitud este indulto será de la Junta de Tratamiento, aunque también admite la solicitud de indulto formulada por el/la propio/a interno/a.

Lo cierto es que el Tribunal Constitucional (vr gr STC 163/2002) ha sostenido que este indulto particular se configura como un beneficio penitenciario (así expresamente lo dice el art 202.2 RP) y como consecuencia de ello se vincula a la reeducación y resinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad (art 203 RP); admitiendo que este indulto particular pueda ser instado por el propio/a interno/a.

La denegación del indulto por esta vía no impide la petición directa del indulto ante el Ministerio de Justicia.

La figura del indulto se trató, por los abogados/as que atienden los SOAJP, en el XVI Encuentro de Servicios de Asistencia y Orientación Juridica Penitenciaria celebrados en noviembre de 2014 en Ourense, siendo objeto de críticas en cuanto a falta de motivación de las resoluciones denegatorias de indultos por parte del Consejo de Ministros y también en cuanto a interpretaciones restrictivas de algunos Jueces de Vigilancia Penitenciaria en cuanto al indulto del art 206 RP.

En todo caso se estableció como conclusiones del Encuentro:

a).- un pronunciamiento a favor de la concesión de indultos como un instrumento de individualización de las penas, y por tanto de justicia efectiva, en aquellos casos en que la pena ha resultado excesiva, desproporcionada; o su cumplimiento, por diversas circunstancias, ha devenido carente de sentido y perjudicial para la personas.

b).- una petición a los Juzgados y Tribunales para que, una vez se concrete una solicitud de indulto, se acuerde, al amparo de lo preceptuado en el art. 4.4 del Código Penal, la suspensión de la ejecución de la pena, en tanto se tramita dicho indulto.