2015/07/06

TRIPLE DE LA MAYOR Y LIMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO TRAS LA LO 1/2015 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL. ART 76 CP:

En supuestos en los que una persona ha sido condenada a varias penas es posible que no deba cumplir la suma aritmética de las mismas ya que el art 76.1 del Código Penal establece que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido.

El apartado 2º de dicho artículo establece que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Esta redacción es fruto de la LO 1/2015, de 30 de marzo de modificación del Código Penal, que entró en vigor el 1-07-2015.

El Tribunal Supremo en sentencia nº 367/2015, de 11 de junio de 2015 ya ha establecido los parámetros para aplicar el art 76.2 CP en la nueva redacción tras la LO 1/2015:

1º.- Se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

2º.- En segundo lugar, que la fecha que determina el límite para la refundición es la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados"), no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza.

3º.- Y, en tercer lugar, una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia que marca la acumulación, pues concretándola necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable para el reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

En cualquier caso, ha de tomarse en consideración que esta refundición determinada temporalmente por la primera sentencia condenatoria, no excluye la posibilidad de repetir la operación con otros hechos y sentencias posteriores, formando un segundo grupo de condenas acumulables si, aplicando los límites legales, el resultado fuese favorable para el reo (STS. 249/2015, de 24 de abril, "producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo").

Para estudiar la aplicación del límite de cumplimiento es preciso tomar en consideración las fechas de los hechos, fechas de las sentencias, las fechas de enjuiciamiento y las penas impuestas (si fueran varias impuestas en una misma causa, cada pena individual).

Esta limitación o minoración de la suma aritmética de las penas a que ha sido condenada una persona tiene fundamento constitucional ya que responden, según ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el art 25.2 de la Constitución Española.

El art 76.2 CP favorece la reinserción del penado y a la vez evita que se puedan generar situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto a posibles delitos futuros.

** La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional, ha dictado el acuerdo de 3-02-2016, siguiendo el criterio de la STS nº 706/2015, de 19-11-15, con el contenido siguiente:

“La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello”.

Así mismo la Sala, a la vista de la redacción del art 76.2 CP (tras la entrada en vigor de la LO 1/2015) que utiliza la expresión "fecha en que fueron enjuiciados" adopta el siguiente acuerdo:

"A los efectos del art 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

*** Pero esta reducción de la condena por aplicación del límite de cumplimiento hay que solicitarla al Juzgado o Tribunal ya que en la práctica no se aplica de oficio, sino que precisa petición de parte, por lo que es necesario contar con el asesoramiento de abogado/a para estudiar si se tiene tal derecho y efectuar la solicitud de forma inmediata.

Valladolid, 17-03-2016