*
El art 153 CP (violencia de género/doméstica) y el art
173.2 CP (violencia habitual) exigen que entre sujeto activo y
pasivo exista o haya existido una análoga relación de
afectividad a la matrimonial aún sin convivencia,
estableciendo el Tribunal Supremo (STS 14-12-2011) lo siguiente:
1.-
Por formar parte del tipo debe existir prueba de que la relación
sentimental sea análoga a la matrimonial, debiendo formar
parte del relato de hechos probados tal calificativo.
2.-
La relación análoga a la matrimonial exige, a los
efectos típicos contemplados en el art. 153 CP y en el art.
173 CP, que durante su desarrollo existieran notas de la
continuidad y de la estabilidad.
Por
“Continuidad” debe entenderse la habitualidad en el modo de vida
en común que exterioriza un proyecto compartido. La
continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o
menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto
finalístico de vida en común.
“Estabilidad”
indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo y para ver si
existe hay que acudir a la valoración de la voluntad o
intención de estabilidad de los convivientes que, como todo
elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y
circunstancias externas plurales que han de ser tratadas como
indicios.
Es
importante acreditar la notoriedad o actos externos de que la
relación es o era análoga a la matrimonial como un
comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja, y por ende,
su consideración como tal por el entorno, en definitiva un
proyecto exteriorizado de vida en común.
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Son indicios de relación análoga: existencia de
contratos de arrendamiento o compraventa o de negocios comunes,
existencia de cargas asumidas en común, cambios recientes de
domicilio, cuentas bancarias compartidas, inscripción en
registros públicos de relaciones de hecho, convivencia en
mismo domicilio (si bien esto no es necesario porque el legislador no
la exige).
* A
juicio del Supremo no basta que se mantenga un trato más o
menos frecuente, incluso aunque se llegue a mantener relaciones
sexuales, dato éste que por sí solo no implica tampoco
esa estabilidad si no va acompañado de esa vocación de
cierta permanencia y solidez.
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El Supremo tiene presente que la sentencia objeto de examen no
califica ni concreta las circunstancias en las que se desarrolló
esa relación sentimental y las ambigüedades en cuanto
al tipo de relación no pueden jugar en contra del reo sino a
su favor y por ello casa la resolución recurrida,
dictándose otra absolviendo al acusado del delito de violencia
psíquica habitual del art. 173.2 CP y condenando como falta de
lesiones del art. 617.1 CP.
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La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid
(SAP 182/2012, de 18 abril 2012) tiene presente que el acusado en
fase instructora como en la de enjuiciamiento, no negó la
relación, que duró seis años, y fue de noviazgo,
con lo que ello implica de estabilidad y compromiso. No es preceptiva
la convivencia, pero, en este caso, no se trata de una relación
esporádica, o de simple amistad, sino que, el tiempo que
duró la misma indica estabilidad y compromiso y de ahí
que apreciara la existencia de relación análoga a la
matrimonial.