2012/07/18

SANCIÓN POR ESTANCIA IRREGULAR DE EXTRANJEROS DEL ART 53. 1 a) LOEXTR SEGÚN TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VALLADOLID: ¿MULTA O EXPULSIÓN?:


La Administración puede escoger la sanción que imponga eligiendo entre la sanción principal -que es la multa de 501 a 10.000 euros (art 55.1 b) LOExtr)- o la sanción secundaria -que es la expulsión (art 57.1 LOExtr)- siempre acudiendo a principios de culpabilidad debiendo quedar reservada la expulsión para aquellos supuestos en los cuales la posición antijurídica del extranjero denotara una especial transgresión de la norma y siempre motivando el resultado de su elección, de acuerdo con el criterio de los arts 54.1. a) y f), 138.1 Ley 30/92 y el 57.1 referido, como un medio de que pueda ser objeto de impugnación dicha elección y de control por parte de los Tribunales de Justicia.

Los Tribunales han aceptado como datos negativos que avalan la expulsión:
* carecer de documentación válida ya que el pasaporte está caducado
* estar indocumentado e inexistencia de documentación alguna que justificase la estancia en España, sin rastro cierto de su intento de obtenerlo
*no portar el extranjero documentación que acredite su identificación y filiación
* no efectuar declaración de entrada en España, ignorándose cómo, cuando y por donde entró en España
* tener pasaporte sin visado, no constando la fecha y el lugar de entrada en España
* tener, previa a la expulsión, una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva y no lo hizo, sin haber intentado legalizar su situación en España
* desconocimiento del idioma (precisó intérprete en la declaración), y ello pese a manifestare llevar viviendo en España mucho tiempo
* no acreditar medios adecuados de vida bastantes para atender las necesidades (suficientes, regulares y permanentes -no esporádicos-) que deben cubrir el sustento del extranjero y, en su caso, de las personas a su cargo, que debe ser acreditado por el extranjero.
* no existencia de vinculación real alguna con España
* no existir constancia de haber intentado regularizar su situación en España antes de la incoación del expediente
* prolongada situación de irregularidad sin solicitar regularizar; inactividad en orden a la legalización de la estancia o residencia
* haber sido detenido por su participación en un delito, hecho por el que se siguieron diligencias penales ante un Juzgado de Instrucción.
* trabajar con tarjeta falsa
* carecer de domicilio
* carecer de cualquier tipo de arraigo en nuestro país (el arraigo de tipo familiar, social o económico, y la tenencia o no de medios adecuados de vida, que habrán de ser suficientes, regulares y permanentes, o al menos no esporádicos, y que deberán cubrir el sustento del extranjero y, en su caso, de las personas a su cargo, deben ser probados, recordándose que el concepto jurídico indeterminado de arraigo puede complementarse con el contenido en el Reglamento de Extranjería, actual art 124 RD 557/2011:
  • 1) laboral -permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, sin antecedentes penales y relación laboral cuya duración no sea inferior a seis meses, presentando una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite-;
  • 2) social - permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, careciendo de antecedentes penales, contando con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, y tenencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, entendiéndose referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa o por integración social en virtud de informe emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual, en el que conste el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales-; y
  • 3) familiar -que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, o que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles-,
* haber sido objeto de anteriores expedientes de expulsión (reincidencia), siguiendo sin proporcionarse documentación que justifique su residencia
* anterior expediente sancionador que finalizó con la imposición de una sanción de multa que no consta haya sido abonada
*existencia de una orden de salida obligatoria que tendría que haberse hecho efectiva sin haber intentado legalizar su situación en España.

No es suficiente para imponer la multa:
* convivir, según el padrón municipal con otros familiares en el mismo domicilio, sin concretarse las relaciones de dependencia existentes entre ellos, ni concretarse las mismas;
* el mero empadronamiento en un municipio del territorio español
* no tener procedimiento judicial pendiente careciendo, además, de antecedentes policiales.
* realizar trabajos esporádicos en España, situación que pudiera constituir una infracción
* la oferta de trabajo, ya que "per se" no denota una vinculación laboral, pues el arraigo ya es expresión de una vinculación, aún fáctica con el mercado de trabajo, y la oferta en sí misma solo es denotativa de una vocación futura de vinculación de llegar a materializarse la misma. La vocación de arraigo, por sí sola no tiene ninguna virtualidad, ya que los requisitos que configuran la situación de arraigo no pueden cumplirse de vísperas, porque se quiere arraigar, sino porque ya se ha arraigado.
* por haber residido de forma irregular en España durante mucho tiempo no cabe deducir la existencia de arraigo (el extranjero debe acreditar la concurrencia de uno de los arraigos aludidos).
*la atribución por la TGSS de un número de la Seguridad Social al extranjero no es más que eso (art 21.2 RD 84/1996, 26 enero) y no cabe deducirse que de dicha asignación de número se derive sin más la condición de afiliado a la Seguridad Social (STSJCCLL, Va, 30-05-2014).