2013/04/18

¿QUÉ PUEDO HACER SI NO ME PAGA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS O LA PENSIÓN COMPENSATORIA? ABOGADO EN VALLADOLID.


1º.- Como quiera que la obligación de prestación económica vendrá previamente establecida en la sentencia o auto judicial lo primero es utilizar la VÍA CIVIL formulando una DEMANDA DE EJECUCIÓN FORZOSA DINERARIA (arts 571 y ss LECiv) ante el Juzgado que dictó la resolución a ejecutar.
En ella dejaremos constancia de las sucesivas actualizaciones de las pensiones, logrando del Juzgado que establezca las cantidades actualizadas en la forma establecida en la resolución a ejecutar.
Como la solicitud de ejecución se hace en un momento determinado y es posible que con posterioridad a la presentación vayan venciendo nuevos plazos es posible ampliar la ejecución a las cantidades que se sigan impagando (art 578 LECiv).
El objeto del procedimiento civil es la localización y embargo de bienes del ejecutado, así como el requerimiento al deudor para que manifieste bienes y derechos objeto de embargo (art 589 LECiv), con apercibimiento de sanciones, como desobediencia grave en caso de que no presente la relación de bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos o excluya bienes susceptibles de embargo o no desvele cargas y gravámenes que pesen sobre ellos; amén de poder imponérsele multas coercitivas periódicas hasta que cumpla con el requerimiento.
Con independencia de ello y siempre que lo solicitemos se investigará el patrimonio del ejecutado, dirigiéndose a entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas para que faciliten la relación del bienes o derechos del ejecutado, existiendo el deber legal de colaboración en las actuaciones de ejecución (art 590 y 591 LECiv).
Es importante tener presente que en materia de alimentos debidos al cónyuge o hijos (cuando la obligación nazca directamente de la ley, incluyendo los pronunciamientos de sentencia en procesos de nulidad, separación o divorcio) será el juez el que determine la cantidad a embargar, sin que sean de aplicación los tramos de inembargabilidad en relación con el salario mínimo interprofesional (art 608 LECiv).
Por otro lado es posible solicitar medidas para asegurar el pago de obligaciones futuras, como puede ser la retención mensual de la nómina (art 93 y 148 Código Civil).
Así mismo el cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le corresponden podrán imponérsele multas coercitivas, sin perjuicio de los embargos que procedan (art 776. 1ª LECiv).
En la reclamación de gastos extraordinarios que no estén expresamente previstos en la resolución se deberá solicitar previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, que se resolverá previa celebración de una vista en auto judicial (art 776.4ª LECiv).

2º.- La otra posibilidad es utilizar la VÍA PENAL, siempre y cuando nos encontremos con el impago de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, formulando la correspondiente DENUNCIA (es requisito de procedibilidad, es decir solo mediante denuncia es posible perseguir estos delitos).
El delito de impago de pensiones está regulado en el art 227 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses y permite que en el procedimiento penal se reclame el pago de las cuantías adeudadas.
Hemos de tener presente que no todo impago será delito, sino que el reproche penal solo será respecto de las conductas maliciosas e injustificadas del obligado al pago, que se colman por ejemplo si éste ha tenido ingresos de algún tipo y no ha abonado nada de las pensiones.
En esta vía penal el Juzgado investigará los bienes y derechos del imputado.
La finalidad del proceso penal es doble, por un lado la imposición de una sanción penal ante el impago de pensiones (prisión o multa) y, de otro, el resarcimiento de los daños y perjuicios constituidos por las cantidades debidas (responsabilidad civil dimanante del delito). Además como regla general la condena conlleva la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular (art 123 CP), por lo que será la persona condenada la que deba soportar los gastos del procedimiento, con la excepción de que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Como quiera que el delito de impago de pensiones es de los llamados de tracto sucesivo, es decir que tras la denuncia pueden seguir produciéndose los impagos de pensiones, la Audiencia Provincial de Valladolid ha sido partidaria de posibilitar la reclamación de los débitos hasta el día de la celebración del juicio oral. Por ello, en tal caso, no será necesario seguir presentado más denuncias por posteriores impagos, sino que habrá que esperar a ver cual es el ámbito temporal del anterior juicio para presentar la siguiente denuncia. Si bien no hay que olvidar que habrá que acreditar que concurre el dolo durante todo el periodo de tiempo que se reclame (también desde que finalizó la fase de instrucción hasta el día del juicio oral) y no será suficiente elevar a definitivas las conclusiones provisionales sino que habrá que modificarlas para incluir en ellas todo lo que se debe hasta el día del juicio oral.
La sanción penal es de vial importancia de cara a poder obtener de/la condenado/a las pensiones que debe, ya que si el/la condenado/a no abona voluntariamente el Juzgado de oficio deberá hacer todas las gestiones necesarias para hacer cumplir el fallo de la sentencia, incluida la investigación de bienes y los embargos que sean necesarios. Pero además la clase de sanción penal va a influir en los mecanismos de ejecución de la sentencia y por ende en la obtención del pago de las pensiones que se deben.
Si la pena fuera la de multa hemos de tener presente que conforme al art 126 CP, cualquier cantidad que se abone por el/la condenado/a irá destinada en primer lugar a reparar el daño, esto es, al pago de la responsabilidad civil y por tanto lo último que se paga es la multa, que en caso de impago será satisfecha por vía de apremio y puede ser sustituida por prisión (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art 53 CP).
Si la pena es la de prisión es facultad del juzgador dejarla en suspenso, teniendo presente la peligrosidad de la persona condenada, la existencia de otros procedimientos y el cumplimiento de los requisitos de que sea delincuente primario, pena de prisión no superior a dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, salvo que el juez aprecie imposibilidad total o parcial para poder hacer frente a las mismas. En caso de que la pena de prisión no se suspenda deberá cumplirse en centro penitenciario.
*** Por todo ello es conveniente contar con el asesoramiento y asistencia de abogado/a, no solo para la redacción de la denuncia, sino también para ejercitar -cuanto antes- la acusación particular en el seno del proceso penal, ya que a partir de un determinado momento ya no será posible hacerlo.