1º.-
Como quiera que la obligación de prestación económica
vendrá previamente establecida en la sentencia o auto judicial
lo primero es utilizar la VÍA CIVIL formulando una DEMANDA DE EJECUCIÓN FORZOSA DINERARIA (arts 571 y ss LECiv) ante el
Juzgado que dictó la resolución a ejecutar.
En
ella dejaremos constancia de las sucesivas actualizaciones de
las pensiones, logrando del Juzgado que establezca las cantidades
actualizadas en la forma establecida en la resolución a
ejecutar.
Como
la solicitud de ejecución se hace en un momento determinado y
es posible que con posterioridad a la presentación vayan
venciendo nuevos plazos es posible ampliar la ejecución
a las cantidades que se sigan impagando (art 578 LECiv).
El
objeto del procedimiento civil es la localización y embargo de
bienes del ejecutado, así como el requerimiento al deudor
para que manifieste bienes y derechos objeto de embargo (art 589
LECiv), con apercibimiento de sanciones, como desobediencia grave en
caso de que no presente la relación de bienes, incluya en ella
bienes que no sean suyos o excluya bienes susceptibles de embargo o
no desvele cargas y gravámenes que pesen sobre ellos; amén
de poder imponérsele multas coercitivas periódicas
hasta que cumpla con el requerimiento.
Con
independencia de ello y siempre que lo solicitemos se investigará
el patrimonio del ejecutado, dirigiéndose a entidades
financieras, organismos y registros públicos y personas
físicas y jurídicas para que faciliten la relación
del bienes o derechos del ejecutado, existiendo el deber legal de
colaboración en las actuaciones de ejecución (art 590 y
591 LECiv).
Es
importante tener presente que en materia de alimentos debidos al
cónyuge o hijos (cuando la obligación nazca
directamente de la ley, incluyendo los pronunciamientos de sentencia
en procesos de nulidad, separación o divorcio) será el
juez el que determine la cantidad a embargar, sin que sean de
aplicación los tramos de inembargabilidad en relación
con el salario mínimo interprofesional (art 608 LECiv).
Por
otro lado es posible solicitar medidas para asegurar el pago de
obligaciones futuras, como puede ser la retención mensual
de la nómina (art 93 y 148 Código Civil).
Así
mismo el cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada
las obligaciones de pago de cantidad que le corresponden podrán
imponérsele multas coercitivas, sin perjuicio de los embargos
que procedan (art 776. 1ª LECiv).
En
la reclamación de gastos extraordinarios que no estén
expresamente previstos en la resolución se deberá
solicitar previamente al despacho de ejecución la declaración
de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto
extraordinario, que se resolverá previa celebración de
una vista en auto judicial (art 776.4ª LECiv).
2º.-
La otra posibilidad es utilizar la VÍA PENAL, siempre y cuando nos
encontremos con el impago de dos meses consecutivos o cuatro meses
no consecutivos, formulando la correspondiente DENUNCIA (es
requisito de procedibilidad, es decir solo mediante denuncia
es posible perseguir estos delitos).
El
delito de impago de pensiones está regulado en el art 227 del
Código Penal, que establece una pena de prisión de tres
meses a un año o multa de seis a 24 meses y permite que en el
procedimiento penal se reclame el pago de las cuantías
adeudadas.
Hemos
de tener presente que no todo impago será delito, sino que el
reproche penal solo será respecto de las conductas
maliciosas e injustificadas del obligado al pago, que se colman
por ejemplo si éste ha tenido ingresos de algún tipo y
no ha abonado nada de las pensiones.
En
esta vía penal el Juzgado investigará los bienes y
derechos del imputado.
La finalidad del proceso penal es doble, por un lado la imposición de una sanción penal ante el impago de pensiones (prisión o multa) y, de otro, el resarcimiento de los daños y perjuicios constituidos por las cantidades debidas (responsabilidad civil dimanante del delito). Además como regla general la condena conlleva la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular (art 123 CP), por lo que será la persona condenada la que deba soportar los gastos del procedimiento, con la excepción de que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La finalidad del proceso penal es doble, por un lado la imposición de una sanción penal ante el impago de pensiones (prisión o multa) y, de otro, el resarcimiento de los daños y perjuicios constituidos por las cantidades debidas (responsabilidad civil dimanante del delito). Además como regla general la condena conlleva la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular (art 123 CP), por lo que será la persona condenada la que deba soportar los gastos del procedimiento, con la excepción de que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Como
quiera que el delito de impago de pensiones es de los llamados de
tracto sucesivo, es decir que tras la denuncia pueden seguir
produciéndose los impagos de pensiones, la Audiencia
Provincial de Valladolid ha sido partidaria de posibilitar la
reclamación de los débitos hasta el día de la
celebración del juicio oral. Por ello, en tal caso, no será
necesario seguir presentado más denuncias por posteriores
impagos, sino que habrá que esperar a ver cual es el ámbito
temporal del anterior juicio para presentar la siguiente denuncia. Si
bien no hay que olvidar que habrá que acreditar que concurre
el dolo durante todo el periodo de tiempo que se reclame (también
desde que finalizó la fase de instrucción hasta el día
del juicio oral) y no será suficiente elevar a definitivas las
conclusiones provisionales sino que habrá que modificarlas
para incluir en ellas todo lo que se debe hasta el día del
juicio oral.
La
sanción penal es de vial importancia de cara a poder obtener
de/la condenado/a las pensiones que debe, ya que si el/la condenado/a
no abona voluntariamente el Juzgado de oficio deberá hacer
todas las gestiones necesarias para hacer cumplir el fallo de la
sentencia, incluida la investigación de bienes y los embargos
que sean necesarios. Pero además la clase de sanción
penal va a influir en los mecanismos de ejecución de la
sentencia y por ende en la obtención del pago de las
pensiones que se deben.
Si
la pena fuera la de multa hemos de tener presente que conforme
al art 126 CP, cualquier cantidad que se abone por el/la condenado/a
irá destinada en primer lugar a reparar el daño, esto
es, al pago de la responsabilidad civil y por tanto lo último
que se paga es la multa, que en caso de impago será satisfecha
por vía de apremio y puede ser sustituida por prisión
(un día de privación de libertad por cada dos cuotas
impagadas conforme al art 53 CP).
Si
la pena es la de prisión es facultad del juzgador
dejarla en suspenso, teniendo presente la peligrosidad de la persona
condenada, la existencia de otros procedimientos y el cumplimiento de
los requisitos de que sea delincuente primario, pena de prisión
no superior a dos años y que se hayan satisfecho las
responsabilidades civiles, salvo que el juez aprecie imposibilidad
total o parcial para poder hacer frente a las mismas. En caso de que
la pena de prisión no se suspenda deberá cumplirse en
centro penitenciario.
***
Por todo ello es conveniente contar con el asesoramiento y asistencia
de abogado/a, no solo para la redacción de la denuncia, sino
también para ejercitar -cuanto antes- la acusación
particular en el seno del proceso penal, ya que a partir de un
determinado momento ya no será posible hacerlo.