2013/04/02

CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. EL JUICIO RÁPIDO

CONDUCIR BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL: EL JUICIO RÁPIDO:

¿Qué me puede ocurrir si me han parado conduciendo un vehículo y he dado positivo en la prueba de alcohol o de consumo de drogas y/o si me han citado a declarar en el Juzgado como imputado/a?
El art 379.2 del Código Penal tipifica como delito el conducir un vehículo a motor o un ciclomotor:
a).- bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas
b).- o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Es el tipo objetivo conforme al cual se entiende que se comete el delito siempre que se dan esas tasas de alcohol, presumiéndose legalmente que en tales supuestos existe influencia del alcohol en la conducción.
¿Es de aplicación al tipo penal el margen de error en la medición?:
La normativa que regula el control de los instrumentos destinados a medir el alcohol en aire espirado admite un margen de error sobre la medición (en Orden de 22-11-2006 respecto a errores máximos permitidos en la verificación periódica del 7,5% del valor para concentraciones mayores a 0,400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l; con lo que podrían entrar dentro de dicho margen de error mediciones hasta 0,65).
En Valladolid en un principio, como se hizo eco la SAP Valladolid, S 2ª, 17-04-2009, “mediante pleno no jurisdiccional de las dos Secciones Penales de la Audiencia Provincial de 2009, para unificación de doctrina legal, por unanimidad de todos los Magistrados de ambas secciones se llegó al acuerdo de que en la interpretación del art. 379.2 inciso final CP: "en todo caso será condenado el que condujera con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro" habrá de estarse al sentido literal de dicho artículo, pues si otra hubiese sido la intención del legislador, así lo hubiera indicado. De la dicción literal de dicho articulo no cabe otra interpretación o conclusión que todo conductor que condujera arrojando en la prueba de alcoholemia las tasa de alcohol que cita el precepto será autor del delito tipificado en el art. 379.2, inciso final, del Código Penal. Pero este criterio ya está superado.
*** En la actualidad la Audiencia Provincial de Valladolid, mediante acuerdo de 20-12-2013 adoptado en Pleno no jurisdiccional en materia de unificación de doctrina de Junta Sectorial penal de Magistrados de las dos Secciones Penales, modifican el acuerdo anterior, entendiendo que en los delitos del art 379.2 CP DEBEN TENERSE EN CUENTA LOS MÁRGENES DE ERROR DEL ETILÓMETRO, para cuya determinación habrá de estarse en primer lugar a la documentación que se adjunte al atestado expresiva del ajuste del aparato a la normativa metrológica y en concreto al que permita calcular el error normativo y, en el supuesto de no haberse aportado ninguna documentación, habrán de aplicarse los márgenes de error máximos establecidos en la Orden ITC/3707/2006 de 22 noviembre.
El Tribunal Supremo en auto de 9-07-2010, aunque obiter dicta al tratar sobre las diferencias entre las distintas modalidades del art 379 CP refiere que "basta con arrojar una tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg/l de aire espirado para incurrir el el tipo penal"; aunque también es cierto que existen pronunciamientos dispares en cada Audiencia Provincial.
La pena asociada a este delito es doble:
a).- por un lado una de estas tres: pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días
b).- y por otro lado con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Como es un delito que conlleva la privación del derecho a conducir es de aplicación la DA 13ª de la Ley de Tráfico (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) que trata de la obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir, distinguiendo:
1. El que ha sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, que podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados (realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen). El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial.
Los atestados se suelen tramitar en el Juzgado como juicio rápido al cumplir con los requisitos del art 795 LECrim, en particular al tratarse de delitos de instrucción sencilla, ya que la principal prueba incriminatoria suele ser la prueba de alcoholemia, la certificación de síntomas que aprecien la policía, manifestación de bebidas ingeridas y la forma en la conducción y/o la causación de accidente, en cuyo caso el conductor suele ser detenido y puesto a disposición judicial para ser oído en declaración como imputado.
Sobre todo en los supuestos de tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro hay que valorar la utilización de la conformidad en sede judicial en el seno del juicio rápido a que se refiere el art 801 LECrim que permite obtener una sentencia de conformidad y una pena reducida en un tercio respecto de la que se solicite.
En todo caso y aunque no se tramite como juicio rápido habría la posibilidad de beneficiarse de la rebaja de un tercio siempre que el imputado reconozca los hechos a presencia judicial en su declaración como imputado con los requisitos del art 779.1.5 LECrim, solicitando la convocatoria de las partes para ver si se acusa y se incoan diligencias urgentes.
Será preciso, con carácter previo a la declaración como imputado, valorar otras circunstancias tales como bebidas ingeridas, valoración policial de síntomas de embriaguez, forma de conducción o causación de accidente, verificación del aparato medidor del alcohol, medicación que pudiera afectar al resultado de la medición de alcohol, posible existencia de concurso con otros delitos (lesiones, homicidio etc) -sobre todo si generan responsabilidad civil, es decir si habrá que indemnizar a perjudicados, por lo que diré a continuación-, existencia de anteriores condenas, ingresos económicos que se tengan, necesidad del permiso de conducción, penas de prisión suspendidas...etc.

En el caso de que haya que indemnizar a perjudicados y por lo tanto exista responsabilidad civil derivada del delito hay que tener presente que la aseguradora, una vez que haya indemnizado tiene acción de repetición ex lege contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en plazo de un año contado desde que la aseguradora hizo el pago al perjudicado, ya que en otro caso prescribirá su acción.