2014/06/26

AUTO DE IMPUTACIÓN

AUTO DE IMPUTACIÓN Y TRANSFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO:

  • Conforme con el art 779.1.4ª LECrim (relativo al procedimiento abreviado aplicable al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración) una vez que la instrucción ha finalizado el Juez dictará auto ordenando seguir con el procedimiento por las normas relativas al procedimiento abreviado (art 780 y ss LECrim).
  • Tal auto contendrá determinación de hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan (previa declaración del imputado con información de hechos y derechos; art 775 LECrim).
  • Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (vr. gr. 10-02-2010) el auto imputación tiene un doble acotamiento:
    • en sentido objetivo: relación sucinta del contenido fáctico o hechos punibles (determina el objeto de proceso)
    • y en sentido subjetivo: la/s persona/s imputada/s (para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora)

  • CONSECUENCIAS relativas al auto de imputación firme:
1ª.- nadie puede ser acusado por determinados hechos sin haber sido previamente oído sobre ellos por el Juez instructor con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas (art 775 LECrim).
2ª.- cuando el Juez instructor concluye las diligencias previas y transforma en abreviado, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación (sobre los que se ha investigado, siendo conocidos por el inculpado).
3ª.- el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables.
4ª.- el auto no vincula en cuanto a la calificación jurídica que el Juez instructor formule y la ausencia de la determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación (siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración).
5ª.- las acusaciones deben respetar la relación de hechos punibles y no es posible acusar por hechos no incluidos en el auto de imputación, en aras del respeto al principio acusatorio; por ello tampoco debería condenarse en base a una acusación de hechos no recogidos en auto de imputación.

  • *** Recientemente hemos alegado esta doctrina en un juicio por quebrantamiento de medida cautelar (prohibición de acercamiento establecida en orden de protección) y el Juzgado de lo Penal 3 de Valladolid, con fecha 23-06-2014, de forma impecable ha dictado sentencia absolutoria a nuestro favor, diciendo textualmente:
    • formulándose acusación por hechos distintos a los del auto de procedimiento abreviado sin recurrir estos, pues el auto de procedimiento abreviado refiere un incumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal, sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 y no un incumplimiento del auto de medidas cautelares en vigor desde el 27 de marzo de 2010. Es obvio que ha existido un error por parte del juzgado de instrucción al referir el incumplimiento a la sentencia y no al auto de medidas cautelares, pero pese a que el Ministerio Fiscal ha debido advertirlo cuando acusa por el incumplimiento del auto, la acusación no puede admitirse por hechos distintos de los recogidos en el auto de procedimiento abreviado”.
    • Se ha incumplido el principio acusatorio al formularse acusación por hechos distintos de los recogidos en el auto de imputación, y siendo cierto que se trata de un error evidente, existía la vìa del recurso para subsanar el mismo en vez de optar por la acusación correcta por el verdadero incumplimiento, el del auto de medidas cautelares y no la sentencia del Juzgado de lo Penal, que ni estaba dictada cuando los hechos enjuiciados ocurren”.