El
Tribunal Supremo a la hora de optar por el régimen de custodia
compartida ha tomado en consideración las siguientes pautas:
1º.-
la medida se adopta siempre en
interés del menor
ya que éste es el factor nuclear que debe guiar la decisión sobre
el régimen de guarda y custodia,
2º.-
el propio Tribunal Supremo estableció, al tratarse de un concepto
jurídico indeterminado, los criterios interpretativos de lo que
había de entenderse por interés del menor (STS 25-05-2012).
En
la actualidad con
la entrada en vigor de la LO 8/2015, de 22 de julio (el 12-08-2015)
el
concepto de interés superior del menor se concreta dándole
contenido legal.
(Sobre
ello me remito al artículo publicado sobre el “interés superior del menor”).
3º.-
la custodia compartida es la primera opción en la determinación del
régimen de guarda y custodia de los hijos menores si sus padres
viven separados, siendo el régimen normal, el deseable y no
excepcional ("la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 del
Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores”),
pero eso no significa que haya de aplicarse en todo caso, ni siquiera
con preferencia sobre la custodia monoparental ya que el criterio que
debe predominar la decisión que se adopte, sea cual fuere su
sentido, es la elección del régimen de custodia que resulte más
favorable para el menor, en interés y bienestar del mismo
4º.-
los Juzgados y Tribunales tiene amplias facultades para acordar el
régimen de custodia compartida sin necesidad de ajustarse al informe
favorable del ministerio fiscal menores (recordar que la sentencia
del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 octubre declaró
inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe
del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código
Civil , según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de
tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar
si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen)
5º.-
se acordará el régimen de custodia compartida siempre que se den
condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los
hijos y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos
6º.-
los Informes
Periciales y Sociales emitidos por los Equipos Técnicos
adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se
configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e
imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la
controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el
régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores
7º.-
pese a ello nada impide que los Tribunales puedan valorar este tipo
de Informes o incluso otros informes técnicos que se hubieran
emitido en el proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo
348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (reglas de la sana crítica)
8º.-
son supuestos de custodia monoparental:
- la mayor vinculación afectiva del menor con uno solo de los progenitores,
- la preferencia convivencial expresada por el menor de continuar viviendo con uno sólo de los progenitores (según la edad del menor y su grado de discernimiento los deseos manifestados por ellos son tomados en consideración),
- el adecuado funcionamiento del régimen de visitas que se viene desarrollando con el acuerdo de ambos padres,
- el riesgo en la estabilidad de la vida diaria del menor que supondría la alteración del régimen actual de guarda y custodia,
- el inespecífico horario laboral del progenitor que pretende la custodia compartida por su profesión de trabajador autónomo,
- la existencia de una situación objetiva de hostilidad entre los progenitores que no redunda en la estabilidad que debe presidir una custodia compartida pues para ello debe existir un respeto mutuo en las relaciones personales (cuando las malas relaciones influyen de una manera directa, clara y rotunda en perjuicio del interés del menor se valoran negativamente a la hora de conceder la custodia compartida)
- el incumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos
9º.-
también es importante a la hora de optar por la custodia compartida:
- la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales (si por ejemplo la realidad de que el menor ya convivió con ambos padres en semanas alternas en régimen de custodia compartida sin que exista constancia de incidentes);
- el trabajo del padre como comercial le permite organizarse su agenda, por lo que no le impide el cuidado del menor, en lo que está auxiliado por su madre y hermana;
- la proximidad de los domicilios paterno y materno
- y también se tendrá en cuenta el número de hijos.
La
Sentencia nº 131/2015, de 8 de junio de 2015 (Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Valladolid) incide en los beneficios y
efectos positivos del régimen de custodia compartida:
a)
se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia
de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja,
siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye
el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de
los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que
la ruptura resulta menos traumática;
b)
se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre
los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono;
sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de
negación; sentimiento de suplantación; etc.,
c)
se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación
de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y
se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por
parte de los padres frente a los hijos;
d)
se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus
derechos y obligaciones inherentes la potestad o responsabilidad
parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo
y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida
que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia
al
otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe
abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello,
una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a
los gastos de los hijos;
e)
no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores;
f)
hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo
libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de
esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos,
pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se
tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte
así en la única razón de vivir de un progenitor;
y
g) los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema
de guarda compartida
favorece
la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo
educativo de conducta para el menor.