2015/10/22

DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO:

Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento tiene lugar lo que el Código Civil denomina la sucesión legítima, es decir, a falta de testamento es la ley la que establece quienes van a ser los herederos (arts 912 y siguientes del Código Civil).

Con el apartado 1 de la Disposición Final Undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jusridicción voluntaria (que entró en vigor el 23-07-2015) ha cambiado el procedimiento de lograr la declaración de herederos abintestato, ya que se han reformado los arts 55 y 56 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.

Tras dicha reforma el procedimiento para llevar a cabo la declaración de herederos abintestato queda de la siguiente forma:

1.- ¿Cómo?: siempre y en todo caso mediante acta de notoriedad autorizada por Notario (ya no será judicial en determinados supuestos como antes de la reforma)

2.- ¿Quién puede instar el procedimiento?:
  • los que tengan derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales.
  • Sin perjuicio de que el acta se iniciará también a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario
3.- ¿En qué notaría?: se llevará a cabo ante el Notario del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

4.- Procedimiento:
Se inicia mediante un requerimiento al notario competente, con los siguientes requisitos: identificación de los llamados a la herencia y documentos acreditativos de sus derechos, identificación del causante y documentos acreditativos del fallecimiento y que éste ocurrió sin título sucesorio. Se debe ofrecer información testifical (al menos dos testigos).
Además de la práctica de la prueba testifical el Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable . El Notario indagará los posibles interesados y en caso de que no se encuentren deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
Tras estos trámites el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.

5.- En caso de que el Notario estima favorable la petición y declare herederos abintestato:
  • declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
  • hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.

6.- Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia

7.- Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello. Se trata del supuesto de sucesión abintestato de la Administración Pública a que se refieren los arts 956 y siguientes del Código Civil.