2015/11/03

DERECHOS DEL DETENIDO Y ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO:

LOS DERECHOS DEL DETENIDO O PRESO DEL ART 520 LECRIM Y LA ASISTENCIA DEL ABOGADO AL DETENIDO:

La asistencia letrada al detenido se ha ampliado en aspectos muy importantes como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 13/2015, de 5 de octubre, quedando de la siguiente forma:

1) Solicitar, en su caso, información de sus derechos y/o reconocimiento médico (si fuera necesario):
Tener presente que toda persona detenida o presa será informada:
- de forma inmediata
- por escrito (lenguaje sencillo y accesible)
- en una lengua que comprenda o en caso de que no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible “y posteriormente y sin demora indebida, se le entregará la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda”.
- en todo caso se permitirá al detenido “conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención”

1.1).- de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad,

1.2).- así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado (salvo art 527 1 a LECrim) y a ser asistido por él sin demora injustificada. “En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible”.
El contenido se este derecho se concreta en:
- designación libre de abogado
- si no lo hace será asistido por un abogado de oficio
- la autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio
- si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio
- el abogado designado “acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo”. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio.

d) Derecho a “acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho “a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, siempre en presencia de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal (salvo art 527)”.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete (extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje).

i) Derecho a ser reconocido por el médico (forense u otro).

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, con información del procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

h) otros derechos:

h.1) “ser informado del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial (el estrictamente necesario y máximo 72 horas) y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención (habeas corpus)”

h.2) si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a cual.

h.3) si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad

h.4) las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.

h.5) renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

2) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.
El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta:
- la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes,
- la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

3) Informar al detenido de las “consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten”. Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.


4) Entrevistarse reservadamente con el detenido, “incluso antes” de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.