2016/04/06

DELITO DE ACOSO (STALKING) EN ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO:

La LO 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, tiene como objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes son o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.
La violencia de género comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
En este caso me voy a referir a la tipología penal del DELITO DE ACOSO (STALKING) que está regulado en el art 172 ter del CP que fue introducido mediante LO 1/2015.
Este artículo no solo se aplica a los supuestos de violencia de género, pero lo que hace es establecer una penalidad agravada respecto del tipo básico cuando la persona ofendida es una de las personas del apartado 2 del art 173 CP, esto es, cuando la víctima fuere o hubiere sido cónyuge o persona que esté o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, imponiendo la pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días (vemos pues que no existe penalidad agravada por razón del sexo femenino de la víctima).
Además, en materia de violencia de género, es preciso tener en cuenta que no es necesario que exista denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de perseguibilidad de éste delito de acoso (fuera de éstos supuestos sí es exigible).
El art 172 ter CP está dentro del capítulo de las coacciones y a su vez dentro del titulo de los delitos contra la libertad, lo que conlleva que son de aplicación los arts 57 y 48 CP en cuanto que en éste ámbito la condena llevará aparejada la prohibición de comunicación y acercamiento.
La pena de este delito de acoso se impondrá sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso (cláusula concursal).
Quizás lo más importante de la tipología de este delito es que es de acción y de resultado:
a).- De resultado, porque el tipo exige que con la acción del autor se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
Este es un requisito que debe ser objeto de prueba y por lo tanto quedar acreditado, ya que no bastaría con acreditar únicamente el acoso.
Ejemplos de ello podría ser la causación de temor, intranquilidad, angustia, necesidad de consultas médicas y/o tratamientos, obligatoriedad de cambiar hábitos, horarios, lugares de paso, números de teléfono, direcciones de correo electrónicos, cambios de domicilio, de lugares de trabajo, acompañamientos de amistades...etc.
Por otro lado sería lógico que se exigiera que el resultado del que hablamos fuera una reacción normal y objetiva frente a esa acción de acoso. Aunque siempre habrá un componente subjetivo en la víctima sería más discutible quizás si el resultado fuera una reacción totalmente subjetiva de la víctima que no entre dentro de la normalidad.
b).- En cuanto a la acción diremos lo siguiente:
·         se trata de acoso
·         insistente y reiterado, por lo que parece exigir una pluralidad de actos de acoso. Más discutible es si un solo acto con múltiples consecuencias graves entraría dentro del tipo penal.
·         sin estar legítimamente autorizado
·         acoso se concreta llevando a cabo alguna de las siguientes conductas:
o        vigilar, perseguir o buscar la cercanía física (no precisa cercanía física, por lo que entra dentro la observación a distancia, mediante cámaras de videovigilancia, mecanismos de geolocalización, gps…etc)
o        establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas
o        mediante uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella
o        atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella

* El art 87 ter de la LOPJ en la redacción operada por LO 7/2015 otorga competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por delitos contra la libertad, con lo que tiene competencia para investigar el delito de acoso siempre que se hayan cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

También decidirá sobre la solicitud de orden de protección que es preciso solicitar (como medida inmediata frente a los actos de acoso), salvo que sea fin de semana o festivo, en cuyo caso resolverá el Juzgado de Guardia, sin perjuicio de la posterior remisión de lo actuado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

* En el partido judicial de Valladolid existen los siguientes Juzgados de Violencia sobre el Mujer:
a).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valladolid sito en calle Angustias nº 40-44.
b).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina de Rioseco sito en Plaza Mayor s/n de Medina de Rioseco.
c).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina del Campo (Instrucción 1) sito en calle Gamazo 2 Medina del Campo.

Valladolid, 6 abril 2016.-