La LO 1/2004, de medidas de protección integral
contra la violencia de género, tiene como objeto actuar contra la violencia
que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las
relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por
parte de quienes son o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan
estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin
convivencia.
La violencia de género comprende todo acto de
violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual,
las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
En este caso me voy a referir a la tipología penal
del DELITO DE ACOSO (STALKING) que está regulado en el art 172 ter del CP
que fue introducido mediante LO 1/2015.
Este artículo no solo se aplica a los supuestos de
violencia de género, pero lo que hace es establecer una penalidad agravada
respecto del tipo básico cuando la persona ofendida es una de las personas del
apartado 2 del art 173 CP, esto es, cuando la víctima fuere o hubiere sido
cónyuge o persona que esté o hubiere estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad, aún sin convivencia, imponiendo la pena de prisión de
uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento
veinte días (vemos pues que no existe penalidad agravada por razón del sexo
femenino de la víctima).
Además, en materia de violencia de género, es preciso
tener en cuenta que no es necesario que exista denuncia de la persona agraviada
o de su representante legal como requisito de perseguibilidad de éste delito de
acoso (fuera de éstos supuestos sí es exigible).
El art 172 ter CP está dentro del capítulo de las
coacciones y a su vez dentro del titulo de los delitos contra la libertad, lo
que conlleva que son de aplicación los arts 57 y 48 CP en cuanto que en éste
ámbito la condena llevará aparejada la prohibición de comunicación y
acercamiento.
La pena de este delito de acoso se impondrá sin
perjuicio de las penas que pudieren corresponder a los delitos en que se
hubieran concretado los actos de acoso (cláusula concursal).
Quizás lo más importante de la tipología de este
delito es que es de acción y de resultado:
a).- De resultado, porque el tipo exige que con la
acción del autor se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la
víctima.
Este es un requisito que debe ser objeto de prueba y por
lo tanto quedar acreditado, ya que no bastaría con acreditar únicamente el
acoso.
Ejemplos de ello podría ser la causación de temor,
intranquilidad, angustia, necesidad de consultas médicas y/o tratamientos,
obligatoriedad de cambiar hábitos, horarios, lugares de paso, números de
teléfono, direcciones de correo electrónicos, cambios de domicilio, de lugares
de trabajo, acompañamientos de amistades...etc.
Por otro lado sería lógico que se exigiera que el
resultado del que hablamos fuera una reacción normal y objetiva frente a esa
acción de acoso. Aunque siempre habrá un componente subjetivo en la víctima
sería más discutible quizás si el resultado fuera una reacción totalmente
subjetiva de la víctima que no entre dentro de la normalidad.
b).- En cuanto a la acción diremos lo siguiente:
·
se
trata de acoso
·
insistente
y reiterado, por lo que parece exigir una pluralidad de actos de acoso. Más
discutible es si un solo acto con múltiples consecuencias graves entraría
dentro del tipo penal.
·
sin
estar legítimamente autorizado
·
acoso
se concreta llevando a cabo alguna de las siguientes conductas:
o
vigilar,
perseguir o buscar la cercanía física (no precisa cercanía física, por lo que
entra dentro la observación a distancia, mediante cámaras de videovigilancia,
mecanismos de geolocalización, gps…etc)
o
establecer
o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación, o
por medio de terceras personas
o
mediante
uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o
contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella
o
atente
contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de
otra persona próxima a ella
* El art 87 ter de la LOPJ en la redacción operada
por LO 7/2015 otorga competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer
la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por delitos
contra la libertad, con lo que tiene competencia para investigar el delito de
acoso siempre que se hayan cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o
mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad,
aún sin convivencia.
También decidirá sobre la solicitud de orden de
protección que es preciso solicitar (como medida inmediata frente a los
actos de acoso), salvo que sea fin de semana o festivo, en cuyo caso resolverá
el Juzgado de Guardia, sin perjuicio de la posterior remisión de lo actuado al
Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
* En el partido judicial de Valladolid existen los
siguientes Juzgados de Violencia sobre el Mujer:
a).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de
Valladolid sito en calle Angustias nº 40-44.
b).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina
de Rioseco sito en Plaza Mayor s/n de Medina de Rioseco.
c).- Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Medina
del Campo (Instrucción 1) sito en calle Gamazo 2 Medina del Campo.
Valladolid, 6 abril 2016.-