2016/09/21

CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS

La sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2016, examina los supuestos en los que procede la condena en costas a la acusación particular cuando recae sentencia absolutoria.

Rige el art 240 LECrim.

El Supremo establece como requisitos para tal condena los siguientes:

1º.- PETICIÓN EXPRESA DE LA CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN CASO DE QUE RECAIGA SENTENCIA ABSOLUTORIA:

Solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando existe una petición expresa en tal sentido.

El tema de costas goza de una naturaleza estrictamente civil, por su carácter compensatorio o resarcitorio y por ello en su regulación rige el principio de rogación.

Véase la diferencia de trato respecto de las costas cuando recaen sobre el condenado ante sentencia condenatoria (art 123 CP) o las de la acusación particular en delitos perseguibles solo a instancia de parte (art 124 CP), ya que en ambos casos las impone la ley.

Recientemente la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo nº 702/2016, de 14 de septiembre de 2016, aclara que la petición de condena a la acusación particular de las costas causadas a la parte absuelta debe considerarse incluida en la petición de absolución "con todos los pronunciamientos favorables", ya que la no imposición de las mismas deja sin contenido la petición de la totalidad de los pronunciamientos favorables.

2º.- MOMENTO PARA PEDIR LA CONDENA EN COSTAS:

Generalmente se deben solicitar en un momento en el que se le de posibilidad a la acusación particular de poder defenderse para no generar indefensión.

Se considera que lo adecuado es solicitarlas en el escrito de defensa o de calificación provisional.

3º.- REQUISITOS DE LA CONDENA: TEMERIDAD O MALA FE:

La condena en costas a la acusación particular necesita un plus para llegar a la sentencia absolutoria más allá de la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por lo que la línea general de viabiabilidad de la imposición es restrictiva.

Temeridad y/o mala fe deben ser notorias y evidentes y así mismo objeto de acreditación por quién solicita la imposición de las costas.

En relación con la temeridad es un dato a valorar que el fiscal también formule acusación y apoye la condena y en tal caso es más costoso apeciar la existencia de temeridad.

La mala fe es definida como el conocimiento real de la inveracidad de la acusación o de la manifiesta insuficiencia de las pruebas. Un ejemplo sería la ocultación, por la acusación particular, de datos o pruebas que llevarían a la sentencia absolutoria.

La fijación de una posición parcialmente discordante con la del fiscal podría servir para no incluir, en caso de condena, las costas de la acusación particular pero no para motivar su condena en costas en el caso de absolución.

Dicho de otro modo no es determinante que la acusación particular haya mantenido posiciones diversas y/o contrapuestas a las del ministerio público.

Para la imposición la acusación particular deberá haber perturbado con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal.

4º.- FUNDAMENTACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTOS SUPUESTOS:

Se trata de evitar querellas infundadas o imputaciones injustificadas de hechos delictivos.



Valladolid, 21 septiembre 2016.