2018/01/15

DELITOS DE ODIO CONTRA LA MUJER Y JUSTIFICACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO:

En el año 2015 se modificó el art 510 del Código Penal para, entre otras cosas, incluir como motivo de discriminación, junto con el “sexo” que ya se contemplaba, “las razones de género”, constituyendo así un instrumento penal en la lucha contra el odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia.

Las conductas que se castigan son:

1º.- Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al ODIO, HOSTILIDAD, DISCRIMINACIÓN O VIOLENCIA (contra grupo, parte del grupo o persona por su pertenencia al grupo), por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

2º.- Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

3º.- Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

Con ello se castiga no solo la negación, sino también la minimización, el restar importancia, loar o encumbrar este tipo de actos o a sus autores.

El Supremo ha establecido que enaltecer equivale a ensalzar, elogiar o alabar (STS nº 106/2015).

4º.- Lesionar la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito (grupo, parte o persona determinada por razón de su pertenencia a ellos) por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o producir, elaborar, poseer con la finalidad de distribuir, facilitar a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

5º.- Enaltecer o justificar por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

La sentencia del Supremo nº 106/2015 entiende que justificar es hacer aparecer como como acciones lícitas y legítimas aquello que solo es un comportamiento criminal.

En relación con todo lo dicho la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 12 de abril de 2011 (Recurso 1172/2010) –examinando la redacción anterior del precepto- estableció: “es claro, sin embargo, que tales medidas de reacción contra esta clase de planteamientos y conductas, pueden colisionar con otros derechos reconocidos y que, además, resultan de especial relevancia para el correcto desarrollo del sistema democrático. Efectivamente, los derechos a la libertad ideológica (art 16 Constitución Española) y a la libertad de expresión (art 20 Constitución Española) permiten, inicialmente, no solo asumir cualquier idea, sino expresarla e, incluso, difundirla, y acomodar a ella el desarrollo de la vida propia, siempre con los límites que impone la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. La restricción de tales derechos, pues, y más aún el recurso a la sanción penal, requiere de una justificación que solo se encuentra, en palabras del TC, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación. Y no solo eso, sino que será preciso que las características de la colisión sean tales que justifiquen la intervención penal”.

*** Bajo estos parámetros se ha entendido que las conductas no se encuadran dentro del derecho de libertad ideológica y libertad de expresión y que vulneran otros derechos constitucionales y por lo tanto han existido condenas en los siguientes supuestos:

a).- La que quizás sea una de las primeras sentencias en la materia en relación con la publicación de un libro titulado "La mujer en el Islam” por el entonces Iman de Fuengirola.

En la cuarta parte de la obra, bajo el titulo de "Cuestiones dudosas" se diserta entre otras cosas sobre los malos tratos afirmando: -"¿Tiene el hombre derecho a pegar a su mujer?: Esta es una pregunta que, en nuestra calidad de teólogos, hemos escuchado en numerosas ocasiones. Indudablemente se trata de una pregunta malintencionada o, al menos incompleta. Sería más conveniente formularla de la siguiente manera: ¿Cómo debe tratar el marido a su mujer si ésta se equivoca y cómo ha de comportarse la mujer cuando el marido comete alguna falta?”. En el primero de los apartados (“de parte del hombre hacia su mujer”), fue determinante para el Juzgado a la hora de condenar, ya que en él el autor del libro se refería a algunas limitaciones a la hora de recurrir al castigo físico, tales como: “nunca pegar en situación de furia exacerbada y ciega para evitar males mayores; no golpear las partes sensibles del cuerpo (cara, pecho, vientre, cabeza etc.); los golpes se han de administrar a unas partes concretas del cuerpo como los pies y las manos, debiendose utilizar una vara no demasiado gruesa, es decir que ha de ser fina y ligera, para que no deje cicatrices o hematomas en el cuerpo y los golpes no han de ser fuertes y duros, porque la finalidad es hacer sufrir psicológicamente y no humillar y maltratar físicamente"-.

El Juzgado examina el derecho de libertad religiosa constitucionalmente consagrado en el art 16 y su contenido, apreciando que en la obra examinada está presidida por un tono de machismo obsoleto, en algunos casos muy acentuado, discordante con el principio de igualdad del art 14 de la Constitución Española y promoviendo conductas de discriminación por razón del sexo penalmente reprochables.

La sentencia que examinamos distingue, por un lado, los mensajes contrarios a la igualdad aunque no llegan a constituir ilicito penal: vincular la honestidad y el pudor con que el vestido no sea transparente ni estrecho, ni pegado al cuerpo, ni presuntuoso ni llamativo...etc y, por otro, las expresiones que atentan contra el derecho a la integridad física y moral del art 15 de la Constitución Española (que prohibe los malos tratos inhmanos y degradantes), en cuanto que refiere que la finalidad de los golpes no es humillar y maltratar físicamente sino hacer sufrir psicológicamente, con grave menoscabo de la dignidad de la víctima (art 10 Constitución Española).

Por ello el Juzgado tiene claro que la confrontación entre el derecho a libertad religiosa en su dimensión externa y el derecho a la integridad moral de la mujer destinataria de su discurso debe resolverse en favor de éste último por cuanto actúa de límite de aquel y por ello entendió que en este supuesto existió el delito del art 510 CP por incitar a la perpetración de delitos de violencia contra un grupo definido por su sexo: las mujeres.

Así pues el Juzgado Penal 3 de Barcelona el 12 de enero de 2004 dictó sentencia condenado como autor de un delito de provocación a la violencia por razón de sexo, acordando el comiso de los ejemplares del libro y de los utensilios empleados para su edición.

(Recordar que cuando se cometen los hechos enjuiciados el art 510 del Código Penal no contemplaba la razón de género como motivo, pero sí la del sexo).

b).- Publicar en la cuenta de twitter (en la que tenía alrededor de dos mil seguidores, siendo aproximadamente cinco millones los usuarios de dicha red social en España), entre otros, los siguientes comentarios: 1- "53 asesinadas por violencia de género machista en lo que va de año, pocas me parecen con la de putas que hay sueltas." 2- "Y 2015 finalizará con 56 asesinadas, no es una buena marca pero se hizo lo que se pudo, a ver si en 2016 doblamos esa cifra, gracias" 6- "Patricia era feminista y se tiró al río porque las mujeres se mojan por la igualdad." 7- “A mi me gusta follar contra la encimera y los fogones, porque pongo a la mujer en su sitio por parte doble." 8- compartir la imagen de una mujer (no consta sí fue víctima de maltrato o violencia de género), con el lema "Ya la he maltratado, tu eres la siguiente."

La explicación dada por el acusado acerca de la génesis de los mensajes relativos a las mujeres, dejaron al Tribunal perplejo. “Difícilmente por no decir imposible es sostener y menos aun hacer creer, que el texto empleado por el acusado en los mensajes relativos a mujeres, fuera para llamar la atención sobre la violencia a las mismas, cuando lo que revelan es todo menos una preocupación, existente en la sociedad en todas sus esferas, que comparta el acusado. Lo que denotan es justamente lo contrario al sentir general, que no broma ni humor negro tampoco, que de serlo, de sumo mal gusto. Lo que rezuman los contenidos de los twitts, es la discriminación hacía la mujer, en tanto trato diferente y por debajo que al hombre, con consecuencia negativa para las primeras. Partiendo de esa privación o desventaja en la que se ubica a la mujer, denigrándola así en algunos mensajes, acto continúo a esa consideración que le merecen al acusado, alimenta la explicación a los fatales desenlaces acontecidos a las mismas, que contabiliza, llegando a la conclusión de que se pueden aumentar.

Tal proceder, a juicio del Tribunal, cae de lleno en la conducta definida en el artículo 510.1 del Código Penal toda vez que revelan hostilidad hacía la mujer, por la discriminación de las que las hace objeto, a tenor del planteamiento del acusado y por ello la Sala Penal (S 4ª) de la AUDIENCIA NACIONAL en sentencia 26.01.2017 condena por delito de odio.

*** Como conclusión podemos decir que el art 510 del Código Penal se enmarca en la lucha global contra la violencia de género, esta vez penalizando conductas tendentes a fomentarla, promoverla o incitar, enaltecerla o justificarla...etc y que claramente suponen una vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Constitución Española.