2018/01/23

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO:

La organización Women´s Link Worldwide ha otorgado el premio Mallete de Oro 2017 (como resolución judicial que más promueve la igualdad de género) a la sentencia de 7 de marzo de 2017 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (ponente Dña Gloria Poyatos Matas), que define la técnica de juzgar con perspectiva de género en España, aplicando dicha técnica al caso concreto.

El supuesto de hecho era la negación, por parte del Juzgado de lo Social, a una mujer divorciada víctima de violencia de género de la pensión de viudedad.

La sentencia premiada tiene en consideración los siguientes fundamentos:

En el supuesto de hecho hay un elemento característico específico, cual es que ha existido una situación de violencia de género y por ello es imprescindible la integración de la dimensión de género para la resolución del caso (art 4 LO 3/2007).

En todos los casos en que se involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotipados por razón de género, debe aplicarse en la impartición de justicia una metodología de análisis que integre la perspectiva de género.

La violencia de género deriva directamente de las referidas asimetrías endémicas y estructurales.

Como punto de partida hay que tener en cuenta la normativa nacional e internacional en materia de igualdad y no discriminación por razón de género y en materia de violencia de género:

1º.- LO 1/2004 que en el art 1 establece el concepto jurídico de víctima de violencia de género y en relación con ello la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2008 relativa a la resolución de los recursos formulados contra los tipos penales de género que estableció el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos que son manifestación grave y arraigada de desigualdad y por ello estima que es constitucional sancionar más gravemente. Estas conductas de desigualdad en relaciones de pareja con gravísimas consecuencias para quién, de un modo constitucionalmente intolerable, ostenta una posición subordinada.

2º.- LO 3/2007 de 22 de mayo y el art 4 Constitución Española:
El principio y derecho fundamental a la igualdad efectiva debe ser integrado en la interpretación y aplicación de las normas. Se reconoce expresamente el principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres.

La interpretación social del Derecho con perspectiva de género exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, para jueces y Tribunales a la hora de interpretar jurídicamente con garantía de protección de los derechos humanos, es especial las víctimas.

Para ello hay que eliminar los estereotipos de género y las discriminaciones en los sistemas de justicia y en la interpretación y aplicación judicial ya que impedirán el acceso a la tutela judicial efectiva de las victimas.

La integración de la dimensión de género en la actividad jurisdiccional debe desplegarse en las tres fases judiciales (tramitación del proceso, valoración de prueba y aplicación de la norma sustantiva).

3º.- Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW): a la que alude la propia LO 1/2004.
En la Recomendación nº 25 del Dictamen nº 47/2012 del Comité CEDAW se hace eco de la asimetría de poder entre el hombre y la mujer.

4º.- Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia de la mujer y violencia doméstica (Convenio de Estambul).

5º.- Impartición de justicia y valoración de la prueba con perspectiva de género: del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva la impartición de justicia con base en una perspectiva de género.

*** En cuanto a la acreditación de la situación de violencia de género:

En el supuesto enjuiciado resulta que la sentencia de la instancia consideró que no se había probada la situación de violencia de género alegada por que la denunciante no se ratifica, no hubo condena judicial en ninguno de los casos denunciados y no haber acudido las hijas menores de edad como testigos a los juicios.

Con tal decisión no está de acuerdo la Sala teniendo presente lo anteriormente expuesto y sobre todo la doctrina reciente contenida en la jurisprudencia del Supremo a través de su sentencia de 20 de enero de 2016 (recurso 3106/2014), que hace interpretación flexible de los medios de prueba en ámbito de la jurisdicción social para llegar a la convicción de que estamos ante una situación de violencia de género.

Estima el Supremo que la condición de victima de violencia de género no comporta necesariamente que haya una previa tipificación o calificación jurídica.

Se tiene en cuenta que si bien la violencia de género es en principio sobre la mujer, resulta que también afecta a los menores que se encuentras en el entorno familiar, victimas directas o indirectas de la violencia de género.

En el caso de autos existe informe de la Administración no impugnado de contrario que hace mención a la violencia que padece la mujer por parte de su esposo, lo cual constituye un indicio de la violencia de género; a lo que aúna que hubo múltiples denuncias penales, que también son indicios de la violencia sufrida y la ausencia de los menores en el juicio en calidad de testigos no obsta a tal conclusión, máxime si tenemos en cuenta que todo apunta a que fueron victimas de la violencia según refiere la propia madre. Por todo ello se considera que la mujer si fue victima de violencia de género.


Valladolid, enero 2018.