2018/01/18

STALKING O ACOSO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO:

EL TIPO PENAL DEL STALKING:

En el año 2015 el legislador se vio en la necesidad de introducir este delito en el art 172 ter del Código Penal para perseguir conductas que hasta entonces no recibían la adecuada respuesta penal.

Se trata claramente de una modalidad de coacciones y está regulada dentro de los delitos contra la libertad.

No es un delito específico de violencia de género, puesto que puede ser cometido fuera de ese ámbito, pero el legislador establece una pena agravada y por lo tanto de mayor intensidad cuando se comete en aquél ámbito o incluso cuando nos encontramos ante violencia doméstica.

Lo que se castiga es el ACOSO INSISTENTE Y REITERADO sin autorización legítima. En relación con ello el Supremo ha establecido:

  • que cuatro episodios cronológicamente emparejados (dos y dos) y que no responden a un mismo patrón o modelo sistemático de los que no se desprenda una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima no suponen el delito de stalking sino el de coacciones en ámbito familiar (STS nº 324/2017, 8-05-2017).
  • que puede afirmarse que de "forma insistente (permanencia) y reiterada (repetida en el tiempo)" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo , en un periodo no concretado en el tipo penal. STS nº 554/2017, de 12-07-17).
Y dicho acoso se deberá canalizar a través de alguna de las siguientes CONDUCTAS:

a).- vigilar, perseguir o buscar cercanía física

b).- establecer o intentar establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas

c).- usar indebidamente datos personales, adquirir productos o mercancías, o contratar servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con la víctima

d).- atentar contra la libertad o contra el patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a la víctima.

El Código Penal además contempla como requisito del delito que con tales conductas de acoso se ALTERE GRAVEMENTE LA VIDA COTIDIANA DE LA VÍCTIMA. Es decir se necesita un RESULTADO (es un delito de resultado que requiere limitación de alguno de los aspectos de la libertad de obrar, ya sea en la capacidad de decidir o de actuar según lo decidido).

Para valorar esa idoneidad de la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del "hombre medio", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas (STS nº 324/2017, 8-05-2017).

No bastarían pues las meras molestias.

LAS PENAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO:

La pena a imponer cuando el ofendido es una de las personas del art 173.2 del Código Penal es agravada y será de uno o dos años de prisión, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días, sin que sea precisa la denuncia del agraviado o su representante legal.

Entre las personas del 173.2 CP están quién sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Por lo tanto dicha pena será aplicable cuando estamos en el ámbito de la violencia de género.

En éste ámbito y en aplicación del art 48 y 57 del Código Penal se impondrá además la prohibición de comunicación y acercamiento del penado a la víctima.

Y la condena por este delito no impide otras condenas por otros delitos cometidos por los actos concretos de acoso, al preverse la cláusula concursal de forma específica en el apartado 3 del art 172 ter del Código Penal.

COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCIÓN DEL DELITO:

En el ámbito de la violencia de género el Juzgado competente para investigar será el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (o el de Instrucción con competencia en la materia en las localidades en donde no haya tal Juzgado). Así lo establece el art 87 ter, apartado 1, de la LOPJ que atribuye la competencia a estos Juzgados de los delitos contra la libertad siempre que se hubieran cometido contra quién sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia....etc.

*** Al momento de formular la denuncia es conveniente solicitar la orden de protección para que el Juzgado pueda decretar la prohibición de comunicación y acercamiento con carácter cautelar ante una situación objetiva de riesgo.


Valladolid, 18-01-2018.