2015/10/22

DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO:

Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento tiene lugar lo que el Código Civil denomina la sucesión legítima, es decir, a falta de testamento es la ley la que establece quienes van a ser los herederos (arts 912 y siguientes del Código Civil).

Con el apartado 1 de la Disposición Final Undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jusridicción voluntaria (que entró en vigor el 23-07-2015) ha cambiado el procedimiento de lograr la declaración de herederos abintestato, ya que se han reformado los arts 55 y 56 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.

Tras dicha reforma el procedimiento para llevar a cabo la declaración de herederos abintestato queda de la siguiente forma:

1.- ¿Cómo?: siempre y en todo caso mediante acta de notoriedad autorizada por Notario (ya no será judicial en determinados supuestos como antes de la reforma)

2.- ¿Quién puede instar el procedimiento?:
  • los que tengan derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales.
  • Sin perjuicio de que el acta se iniciará también a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario
3.- ¿En qué notaría?: se llevará a cabo ante el Notario del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

4.- Procedimiento:
Se inicia mediante un requerimiento al notario competente, con los siguientes requisitos: identificación de los llamados a la herencia y documentos acreditativos de sus derechos, identificación del causante y documentos acreditativos del fallecimiento y que éste ocurrió sin título sucesorio. Se debe ofrecer información testifical (al menos dos testigos).
Además de la práctica de la prueba testifical el Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable . El Notario indagará los posibles interesados y en caso de que no se encuentren deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado" y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
Tras estos trámites el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.

5.- En caso de que el Notario estima favorable la petición y declare herederos abintestato:
  • declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
  • hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.

6.- Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia

7.- Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello. Se trata del supuesto de sucesión abintestato de la Administración Pública a que se refieren los arts 956 y siguientes del Código Civil.



2015/10/06

CUSTODIA COMPARTIDA

El Tribunal Supremo a la hora de optar por el régimen de custodia compartida ha tomado en consideración las siguientes pautas:

1º.- la medida se adopta siempre en interés del menor ya que éste es el factor nuclear que debe guiar la decisión sobre el régimen de guarda y custodia,

2º.- el propio Tribunal Supremo estableció, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, los criterios interpretativos de lo que había de entenderse por interés del menor (STS 25-05-2012).
En la actualidad con la entrada en vigor de la LO 8/2015, de 22 de julio (el 12-08-2015) el concepto de interés superior del menor se concreta dándole contenido legal.

3º.- la custodia compartida es la primera opción en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores si sus padres viven separados, siendo el régimen normal, el deseable y no excepcional ("la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores”), pero eso no significa que haya de aplicarse en todo caso, ni siquiera con preferencia sobre la custodia monoparental ya que el criterio que debe predominar la decisión que se adopte, sea cual fuere su sentido, es la elección del régimen de custodia que resulte más favorable para el menor, en interés y bienestar del mismo

4º.- los Juzgados y Tribunales tiene amplias facultades para acordar el régimen de custodia compartida sin necesidad de ajustarse al informe favorable del ministerio fiscal menores (recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 octubre declaró inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen)

5º.- se acordará el régimen de custodia compartida siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos

6º.- los Informes Periciales y Sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores

7º.- pese a ello nada impide que los Tribunales puedan valorar este tipo de Informes o incluso otros informes técnicos que se hubieran emitido en el proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (reglas de la sana crítica)

8º.- son supuestos de custodia monoparental:
  • la mayor vinculación afectiva del menor con uno solo de los progenitores,
  • la preferencia convivencial expresada por el menor de continuar viviendo con uno sólo de los progenitores (según la edad del menor y su grado de discernimiento los deseos manifestados por ellos son tomados en consideración),
  • el adecuado funcionamiento del régimen de visitas que se viene desarrollando con el acuerdo de ambos padres,
  • el riesgo en la estabilidad de la vida diaria del menor que supondría la alteración del régimen actual de guarda y custodia,
  • el inespecífico horario laboral del progenitor que pretende la custodia compartida por su profesión de trabajador autónomo,
  • la existencia de una situación objetiva de hostilidad entre los progenitores que no redunda en la estabilidad que debe presidir una custodia compartida pues para ello debe existir un respeto mutuo en las relaciones personales (cuando las malas relaciones influyen de una manera directa, clara y rotunda en perjuicio del interés del menor se valoran negativamente a la hora de conceder la custodia compartida)
  • el incumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos
9º.- también es importante a la hora de optar por la custodia compartida:
  • la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales (si por ejemplo la realidad de que el menor ya convivió con ambos padres en semanas alternas en régimen de custodia compartida sin que exista constancia de incidentes);
  • el trabajo del padre como comercial le permite organizarse su agenda, por lo que no le impide el cuidado del menor, en lo que está auxiliado por su madre y hermana;
  • la proximidad de los domicilios paterno y materno
  • y también se tendrá en cuenta el número de hijos.

La Sentencia nº 131/2015, de 8 de junio de 2015 (Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid) incide en los beneficios y efectos positivos del régimen de custodia compartida:
a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática;
b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc.,
c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos;
d) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello, una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos;
e) no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores;
f) hay una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional, con lo que se evitan de esta manera dinámicas de dependencia en la relación con los hijos, pues en ocasiones el dolor y vacío que produce una separación se tiende a suplir con la compañía del hijo o hija que se convierte así en la única razón de vivir de un progenitor;
y g) los padres han de cooperar necesariamente, por lo que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, lo que se convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor.


2015/09/22

IMPAGO DE LA PRIMERA PRIMA O PRIMA ÚNICA DEL SEGURO OBLIGATORIO Y LA RESOLUCIÓN DE LA PÓLIZA ANTE EL IMPAGO:

Doctrina del Tribunal Supremo para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS”:

El art 15 de la Ley de Contrato de Seguro, frente al impago de la prima del seguro, da un tratamiento diferenciado según sea la primera/única prima o las primas siguientes, estableciendo para el primer caso que el asegurador puede resolver o exigir y que, salvo pacto en contra, si la prima no ha sido pagada antes del siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En relación con ello la Sala Civil en Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia nº 269/2015, de 10-09-2015, aclara y matiza la aplicación de este mecanismo sentando lo siguiente:
1º.- Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo.
2º.- La falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto "ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador.
El Tribunal Supremo considera que es de aplicación el art 20.2 del RD 7/2001, de 12 de enero (que aunque ya no está vigente sí es de aplicación al supuesto enjuiciado) que establecía: "la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días".
Precisamente por ello para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima no basta demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar.
Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS , por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.

En atención a lo expuesto, la Sala del Tribunal Supremo fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS, la siguiente: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".


*** El art 12.2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece -de forma similar a como lo venia haciendo el derogado art 20.2 del RD 7/2001- lo siguiente: La proposición del seguro obligatorio hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del art 15 Ley 50/1890, de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días”.
*** Por ello entiendo que la doctrina fijada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo es también aplicable a supuestos bajo la vigencia del RD 1507/2008.



2015/09/15

DERECHO DE ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

EL DERECHO DE ASILO Y DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE FORMA ESQUEMÁTICA:

ASPECTOS COMUNES AL ASILO Y A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Finalidad: no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el art 36 Ley 12/2009 y desarrollo, normativa UE y convenios internacionales ratificados por España.
La protección internacional: es un derecho que, al amparo del art 13.4 CE y Ley 12/2009, pueden solicitar en España los no comunitarios y los apátridas.
Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento (preceptiva en puesto fronterizo).
La solicitud de protección internacional conlleva tanto el examen de la condición de refugiado como de la de concesión de la protección subsidiaria.
Toda información (procedimiento y el hecho de la mera solicitud) es confidencial.
Solicitud presencial en territorio español, en determinados lugares y formalización mediante entrevista personal individual (excepcionalmente otros miembros de la familia), quizás con tratamiento diferenciado por razón de sexo y con información y ayuda de los encargados de efectuar la entrevista.
Solicitud en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves
El solicitante tiene derecho a que se le informe:
a) el procedimiento que debe seguirse;
b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;
c) la posibilidad de contactar con el ACNUR y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;
d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y
e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.
Presentada la solicitud el solicitante tiene los siguientes derechos:
a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;
b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete;
c) a que se comunique su solicitud al ACNUR;
d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;
e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;
f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;
g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.
h) a no ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida (salvo adopción de medidas cautelares ante salud o seguridad públicas)
Obligaciones del solicitante:
a) cooperar en el procedimiento;
b) presentar elementos que funden su solicitud (pe docs sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección);
c) proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados y, en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo;
d) informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
e) informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.
Agentes de persecución o causantes de daños graves: pueden ser el Estado; partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; agentes no estatales, cuando los agentes mencionados, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves
Es posible necesidad de protección internacional surgida in situ: ante fundados temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves pueden asimismo basarse en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante con posterioridad al abandono del país de origen o, en el caso de apátridas, el de residencia habitual, en especial si se demuestra que dichos acontecimientos o actividades constituyen la expresión de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen o de residencia habitual. Datos negativo: cuando el riesgo de persecución esté basado en circunstancias expresamente creadas por la persona solicitante tras abandonar su país de origen o, en el caso de apátridas, el de su residencia habitual.
Supuestos de inadmisión a trámite de las solicitudes: (deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud, sino se entenderá admitida a trámite la solicitud):
a) falta de competencia: no corresponda a España su examen conforme el Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero o los Convenios Internacionales en que sea Parte
b) falta de requisitos:
  • solicitante ya se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener protección internacional efectiva en un tercer Estado, siempre que sea readmitida en ese país, no exista peligro para su vida o su libertad, ni esté expuesta a tortura o a trato inhumano o degradante y tenga protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra
  • solicitante proceda de un tercer país seguro siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país
  • solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada
  • solicitante sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea
La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud.
Supuestos especiales de trato diferenciado y situación vulnerabilidad:
  • menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos o haber sido objeto de persecución por varios motivos.
  • menores no acompañados solicitantes de protección internacional serán remitidos a los servicios competentes en materia de protección de menores y el hecho se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
  • quizás se aplique el procedimiento de determinación de la edad del presunto menor

EL DERECHO DE ASILO”:
Concepto: protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado (=persona que, debido a “fundados temores de ser perseguido por motivos” de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del art 8 o de las causas de denegación o revocación del art 9).
Acto de persecución: deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales (sin excepción art 15 CEPDH) o acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos.
Formas de actos de persecución: Númerus apertus -entre otras- pero siempre relacionados con los motivos de persecución:
a) actos de violencia física o psíquica (incluidos sexuales);
b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;
c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;
d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;
e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;
f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.
Motivos de persecución: real o atribuida por el agente de persecución:
a) raza (color, el origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico);
b) religión (creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de hacerlo, en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta);
c) nacionalidad (poseer o no la ciudadanía, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado);
d) opiniones políticas (profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias);
e) grupo social determinado cuando:
e.1) se comparte una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
e.2) se posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
e.3) En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, un grupo tiene una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del art 7 Ley 12/2009 (excepto conductas tipificadas como delito España)
e.4) Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del art 7 Ley 12/2009.
Exclusión de la condición de refugiado:
  • personas ya protegidas o con asistencia de NNUU o personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.
  • también motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad (inciten o participen)
  • también haber cometido fuera del país de refugio antes de ser admitidas como refugiadas, es decir, antes de la expedición de una autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de refugiado, un delito grave (conforme CP español) y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del art 282 LECrim, en relación con los delitos enumerados (inciten o participen)
  • también a los culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas (inciten o participen)
Causas de denegación del derecho de asilo: personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España o personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.

EL DERECHO A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA”:
El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un “riesgo real de sufrir alguno de los daños graves” previstos en el art 10 Ley 12/2009, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria:
  • condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
  • tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
  • amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Exclusión de la protección subsidiaria:
- motivos fundados para considerar que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad (inciten o participen)
- han cometido fuera del país de protección antes de ser admitidas como beneficiarias de la protección subsidiaria, es decir, antes de la expedición de la autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de beneficiario de protección subsidiaria, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al CP español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del art 282 LECrim, en relación con los delitos enumerados (inciten o participen)
- son culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas (inciten o participen)
- constituyen un peligro para la seguridad interior o exterior de España o para el orden público (inciten o participen)
Causas de denegación de protección subsidiaria: personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España o personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.

EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE ASILO O DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso:
a) no devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España;
b) información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible;
c) la autorización de residencia y trabajo permanente (LOEXtr)
d) expedición de documentos de identidad y viaje a quienes les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria;
e) el acceso a los servicios públicos de empleo;
f) el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles;
g) el acceso, en las mismas condiciones que los españoles, a la formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales expedidas en el extranjero;
h) la libertad de circulación;
i) el acceso a los programas de integración;
j) el acceso a los programas de ayuda al retorno voluntario;
k) el mantenimiento de la unidad familiar en los términos previstos en la presente Ley y acceso a los programas de apoyo que a tal efecto puedan establecerse.
  • Es posible la “concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria por extensión familiar” a: ascendientes primer grado dependientes y a los descendientes primer grado menores de edad de igual nacionalidad; al cónyuge o persona ligada análoga relación afectividad no divorciados ni separados, de igual nacionalidad, y siempre que el agente de persecución no sea esta persona; otro adulto responsable del beneficiario de protección internacional cuando sea menor no casado; y a otros miembros de la familia dependientes y que se acredite convivencia previa en país origen.
  • También es posible la reagrupación familiar a las personas aludidas en párrafo anterior (será siempre aplicable ante personas con nacionalidad distinta al que va a reagrupar).

EFECTOS DE LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD O
DE LA DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ASILO O DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Conlleva, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron.
Salvo que, de acuerdo con la LOExtr y RE, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.


ACNUR y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid han elaborado una guía de actuación en la asistencia jurídica a solicitantes de protección internacional, en el contexto de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de gran interés práctico.



2015/07/30

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR


La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece un marco regulador que garantiza a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado, cumpliendo con el mandato del art 39 de la Constitución Española, que impone a los poderes públicos la obligación de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, en especial a los menores de edad, de acuerdo con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Toda la regulación gira sobre la existencia del derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, es lo que se conoce como “interés superior del menor”, que hasta ahora ha sido un concepto jurídico indeterminado y por lo tanto objeto de diversas interpretaciones.

Con la entrada en vigor de la LO 8/2015, de 22 de julio (el 12-08-2015) el concepto de interés superior del menor se concreta dándole contenido legal de la siguiente forma:

1º.- Derecho del menor a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, primando su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

2º.- Para interpretar y aplicar a cada caso el interés superior del menor se tomarán en cuenta los siguientes criterios generales:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

3º.- Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales, valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

4º.- Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:
a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.
b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.
c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.
d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas
e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.

5º.- El derecho del menor a ser oido y escuchado se desarrollará de la siguiente forma:
1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.
En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.
Para garantizar que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su caso, por intérpretes. El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.
3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.

El interés superior del menor se desarrolla mediante Ley 26/2015, de 28 de julio (entra en vigor el 18-07-2015) de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que tiene por objeto adaptar los instrumentos de protección de menores en aspectos tales como en actuaciones de: desprotección, desamparo, guarda de menores, acogimiento familiar, acogimiento residencial, tratamiento de datos de carácter personal, derecho de visitas en supuestos de privación de libertad de los progenitores, ... etc.