2013/04/29

EXCESO DE VELOCIDAD

¿Qué me puede ocurrir si me han parado conduciendo un vehículo y he superado con creces el límite de velocidad y/o si me han citado a declarar en el Juzgado como imputado/a?
El art 379.1 del Código Penal tipifica como delito el conducir un vehículo a motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 Kms/h en vía urbana o en 80 kms/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
La pena asociada a este delito es doble:
a).- por un lado una de estas tres: pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días
b).- y por otro lado con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Como es un delito que conlleva la privación del derecho a conducir es de aplicación la DA 13ª de la Ley de Tráfico (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) que trata de la obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir, distinguiendo:
1. El que ha sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, que podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados (realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen). El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial.
Los atestados se suelen tramitar en el Juzgado como juicio rápido al cumplir con los requisitos del art 795 LECrim, en particular al tratarse de delitos de instrucción sencilla, ya que la principal prueba incriminatoria suele ser la prueba de determinación de la velocidad a la que se circulaba, mediante radar fijos o estáticos o móviles, teniendo presente que el conductor suele ser detenido y puesto a disposición judicial para ser oído en declaración como imputado.
Sobre todo en los supuestos de excesos de velocidad que integran el tipo penal hay que valorar la utilización de la conformidad en sede judicial en el seno del juicio rápido a que se refiere el art 801 LECrim que permite obtener una sentencia de conformidad y una pena reducida en un tercio respecto de la que se solicite.
En todo caso y aunque no se tramite como juicio rápido habría la posibilidad de beneficiarse de la rebaja de un tercio siempre que el imputado reconozca los hechos a presencia judicial en su declaración como imputado con los requisitos del art 779.1.5 LECrim, solicitando la convocatoria de las partes para ver si se acusa y se incoan diligencias urgentes.
Será preciso, con carácter previo a la declaración como imputado, valorar otras circunstancias:
1º.- ¿Cuál es la permitida reglamentariamente y a partir de qué velocidad será delito? Con carácter general para turismos y motocicletas:
Vía urbana y travesías límite de 50 kms/h + 60 = conducir a más de 110 kms/h
Carreteras de 90 kms/h + 80 = conducir a más de 170 kms/h será delito
Carreteras de 100 kms/h + 80 = conducir a más de 180 kms/h será delito
Carreteras de 120 kms/h (autopistas y autovías) + 80 = conducir a más de 200 kms/h será delito
Los límites de velocidad están establecidos en los arts 45 y siguientes del RD 1428/2003, 21 noviembre y no solo hay que tener presente el tipo de vía sino también las especificidades, en materia de límites de velocidad, respecto de determinados vehículos (autobuses, camiones, uso de remolques...etc). Así mismo hay que tener presente que estos límites puedes sufrir variaciones, como podría ocurrir en vías urbanas con límite inferior a 50 kms/h.
2º.- Que reglamentariamente (arts 48.1 y 51 RD 1428/2003) se permite rebasar en 20 kms/h la velocidad máxima fuera de poblado en supuestos de adelantamiento a otros vehículos que circulen a velocidad inferior.
3º.- Verificación y margen de error de los aparatos medidores de velocidad: establecidos en Orden ITC/3123/2010, 20 noviembre.
Si el apartado medidor fue reparado o modificado deberá haber tenido una verificación con posterioridad a dicha reparación o modificación. En todo caso el aparato deberá someterse a una verificación periódica cada cierto tiempo. Hay que comprobar la existencia de tales verificaciones.
Así mismo hay que tener en cuenta los margenes de error permitidos en la medición, que tras la verificación periódica son: en instalación fija o estática de 5 kms/h para velocidad igual o inferior a 100 kms/h y 5% para velocidades superiores a 100 kms/h, y en instalación móvil de 7 kms/h para velocidades iguales o inferiores a 100 kms/h y 7% para velocidades superiores a 100 kms/h.
4º.- Otras circunstancias: forma de conducción o causación de accidente, posible existencia de concurso con otros delitos (lesiones, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, homicidio etc), existencia de anteriores condenas, ingresos económicos que se tengan, necesidad del permiso de conducción, penas de prisión suspendidas...etc.
En el caso de que haya que indemnizar a perjudicados y por lo tanto exista responsabilidad civil derivada del delito hay que tener presente que nuestra propia aseguradora, una vez que haya indemnizado tiene acción de repetición ex lege contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en plazo de un año contado desde que la aseguradora hizo el pago al perjudicado, ya que en otro caso prescribirá su acción.
*** Así pues es muy importante contar con el asesoramiento y asistencia de abogado/a cuanto antes al objeto de personarse de inmediato en el seno del proceso penal y conocido el atestado valorar las circunstancias concretas para una mejor defensa.

2013/04/18

¿QUÉ PUEDO HACER SI NO ME PAGA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS O LA PENSIÓN COMPENSATORIA? ABOGADO EN VALLADOLID.


1º.- Como quiera que la obligación de prestación económica vendrá previamente establecida en la sentencia o auto judicial lo primero es utilizar la VÍA CIVIL formulando una DEMANDA DE EJECUCIÓN FORZOSA DINERARIA (arts 571 y ss LECiv) ante el Juzgado que dictó la resolución a ejecutar.
En ella dejaremos constancia de las sucesivas actualizaciones de las pensiones, logrando del Juzgado que establezca las cantidades actualizadas en la forma establecida en la resolución a ejecutar.
Como la solicitud de ejecución se hace en un momento determinado y es posible que con posterioridad a la presentación vayan venciendo nuevos plazos es posible ampliar la ejecución a las cantidades que se sigan impagando (art 578 LECiv).
El objeto del procedimiento civil es la localización y embargo de bienes del ejecutado, así como el requerimiento al deudor para que manifieste bienes y derechos objeto de embargo (art 589 LECiv), con apercibimiento de sanciones, como desobediencia grave en caso de que no presente la relación de bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos o excluya bienes susceptibles de embargo o no desvele cargas y gravámenes que pesen sobre ellos; amén de poder imponérsele multas coercitivas periódicas hasta que cumpla con el requerimiento.
Con independencia de ello y siempre que lo solicitemos se investigará el patrimonio del ejecutado, dirigiéndose a entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas para que faciliten la relación del bienes o derechos del ejecutado, existiendo el deber legal de colaboración en las actuaciones de ejecución (art 590 y 591 LECiv).
Es importante tener presente que en materia de alimentos debidos al cónyuge o hijos (cuando la obligación nazca directamente de la ley, incluyendo los pronunciamientos de sentencia en procesos de nulidad, separación o divorcio) será el juez el que determine la cantidad a embargar, sin que sean de aplicación los tramos de inembargabilidad en relación con el salario mínimo interprofesional (art 608 LECiv).
Por otro lado es posible solicitar medidas para asegurar el pago de obligaciones futuras, como puede ser la retención mensual de la nómina (art 93 y 148 Código Civil).
Así mismo el cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le corresponden podrán imponérsele multas coercitivas, sin perjuicio de los embargos que procedan (art 776. 1ª LECiv).
En la reclamación de gastos extraordinarios que no estén expresamente previstos en la resolución se deberá solicitar previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, que se resolverá previa celebración de una vista en auto judicial (art 776.4ª LECiv).

2º.- La otra posibilidad es utilizar la VÍA PENAL, siempre y cuando nos encontremos con el impago de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, formulando la correspondiente DENUNCIA (es requisito de procedibilidad, es decir solo mediante denuncia es posible perseguir estos delitos).
El delito de impago de pensiones está regulado en el art 227 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses y permite que en el procedimiento penal se reclame el pago de las cuantías adeudadas.
Hemos de tener presente que no todo impago será delito, sino que el reproche penal solo será respecto de las conductas maliciosas e injustificadas del obligado al pago, que se colman por ejemplo si éste ha tenido ingresos de algún tipo y no ha abonado nada de las pensiones.
En esta vía penal el Juzgado investigará los bienes y derechos del imputado.
La finalidad del proceso penal es doble, por un lado la imposición de una sanción penal ante el impago de pensiones (prisión o multa) y, de otro, el resarcimiento de los daños y perjuicios constituidos por las cantidades debidas (responsabilidad civil dimanante del delito). Además como regla general la condena conlleva la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular (art 123 CP), por lo que será la persona condenada la que deba soportar los gastos del procedimiento, con la excepción de que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Como quiera que el delito de impago de pensiones es de los llamados de tracto sucesivo, es decir que tras la denuncia pueden seguir produciéndose los impagos de pensiones, la Audiencia Provincial de Valladolid ha sido partidaria de posibilitar la reclamación de los débitos hasta el día de la celebración del juicio oral. Por ello, en tal caso, no será necesario seguir presentado más denuncias por posteriores impagos, sino que habrá que esperar a ver cual es el ámbito temporal del anterior juicio para presentar la siguiente denuncia. Si bien no hay que olvidar que habrá que acreditar que concurre el dolo durante todo el periodo de tiempo que se reclame (también desde que finalizó la fase de instrucción hasta el día del juicio oral) y no será suficiente elevar a definitivas las conclusiones provisionales sino que habrá que modificarlas para incluir en ellas todo lo que se debe hasta el día del juicio oral.
La sanción penal es de vial importancia de cara a poder obtener de/la condenado/a las pensiones que debe, ya que si el/la condenado/a no abona voluntariamente el Juzgado de oficio deberá hacer todas las gestiones necesarias para hacer cumplir el fallo de la sentencia, incluida la investigación de bienes y los embargos que sean necesarios. Pero además la clase de sanción penal va a influir en los mecanismos de ejecución de la sentencia y por ende en la obtención del pago de las pensiones que se deben.
Si la pena fuera la de multa hemos de tener presente que conforme al art 126 CP, cualquier cantidad que se abone por el/la condenado/a irá destinada en primer lugar a reparar el daño, esto es, al pago de la responsabilidad civil y por tanto lo último que se paga es la multa, que en caso de impago será satisfecha por vía de apremio y puede ser sustituida por prisión (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art 53 CP).
Si la pena es la de prisión es facultad del juzgador dejarla en suspenso, teniendo presente la peligrosidad de la persona condenada, la existencia de otros procedimientos y el cumplimiento de los requisitos de que sea delincuente primario, pena de prisión no superior a dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, salvo que el juez aprecie imposibilidad total o parcial para poder hacer frente a las mismas. En caso de que la pena de prisión no se suspenda deberá cumplirse en centro penitenciario.
*** Por todo ello es conveniente contar con el asesoramiento y asistencia de abogado/a, no solo para la redacción de la denuncia, sino también para ejercitar -cuanto antes- la acusación particular en el seno del proceso penal, ya que a partir de un determinado momento ya no será posible hacerlo.

2013/04/04

SERVICIO DE ALERTAS SMS POR DENUNCIAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO


"Servicio de alertas SMS para asuntos de Violencia sobre la Mujer"
¡He denunciado por violencia de género y ahora -además de la información proporcionada por mi abogado/a- tengo la que en materia de mi seguridad me envía el Juzgado!.
Conforme al Acuerdo adoptado por la Comisión de Modernización e Informática del Consejo General del Poder Judicial, todos los órganos judiciales de España competentes para conocer asuntos de violencia sobre la mujer utilizarán en el servicio de alertas SMS del Punto Neutro Judicial a partir del 1 marzo 2013.
Es un servicio que permite a los órganos judiciales informar, mediante mensajes SMS, tanto a la víctima como a sus representantes y defensores, así como a resto de las partes, de cualquier acto procesal que pueda afectar a su seguridad, como el alcance y vigencia de medidas cautelares adoptadas, la situación penitenciaria del imputado o condenado en sede de orden de protección, sobre el sobreseimiento de las actuaciones que pueda acordarse, sobre la fecha y lugar de celebración del juicio oral o sobre la sentencia recaída, tanto en primera como en segunda instancia, así como sustituir a cualquier otra diligencia telefónica que vinieran realizando.
Para ello es preciso informar al Juzgado del número teléfono móvil de la denunciante, siempre que preste su conformidad y no desee mantenerlo oculto.

2013/04/02

CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. EL JUICIO RÁPIDO

CONDUCIR BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL: EL JUICIO RÁPIDO:

¿Qué me puede ocurrir si me han parado conduciendo un vehículo y he dado positivo en la prueba de alcohol o de consumo de drogas y/o si me han citado a declarar en el Juzgado como imputado/a?
El art 379.2 del Código Penal tipifica como delito el conducir un vehículo a motor o un ciclomotor:
a).- bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas
b).- o con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Es el tipo objetivo conforme al cual se entiende que se comete el delito siempre que se dan esas tasas de alcohol, presumiéndose legalmente que en tales supuestos existe influencia del alcohol en la conducción.
¿Es de aplicación al tipo penal el margen de error en la medición?:
La normativa que regula el control de los instrumentos destinados a medir el alcohol en aire espirado admite un margen de error sobre la medición (en Orden de 22-11-2006 respecto a errores máximos permitidos en la verificación periódica del 7,5% del valor para concentraciones mayores a 0,400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l; con lo que podrían entrar dentro de dicho margen de error mediciones hasta 0,65).
En Valladolid en un principio, como se hizo eco la SAP Valladolid, S 2ª, 17-04-2009, “mediante pleno no jurisdiccional de las dos Secciones Penales de la Audiencia Provincial de 2009, para unificación de doctrina legal, por unanimidad de todos los Magistrados de ambas secciones se llegó al acuerdo de que en la interpretación del art. 379.2 inciso final CP: "en todo caso será condenado el que condujera con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro" habrá de estarse al sentido literal de dicho artículo, pues si otra hubiese sido la intención del legislador, así lo hubiera indicado. De la dicción literal de dicho articulo no cabe otra interpretación o conclusión que todo conductor que condujera arrojando en la prueba de alcoholemia las tasa de alcohol que cita el precepto será autor del delito tipificado en el art. 379.2, inciso final, del Código Penal. Pero este criterio ya está superado.
*** En la actualidad la Audiencia Provincial de Valladolid, mediante acuerdo de 20-12-2013 adoptado en Pleno no jurisdiccional en materia de unificación de doctrina de Junta Sectorial penal de Magistrados de las dos Secciones Penales, modifican el acuerdo anterior, entendiendo que en los delitos del art 379.2 CP DEBEN TENERSE EN CUENTA LOS MÁRGENES DE ERROR DEL ETILÓMETRO, para cuya determinación habrá de estarse en primer lugar a la documentación que se adjunte al atestado expresiva del ajuste del aparato a la normativa metrológica y en concreto al que permita calcular el error normativo y, en el supuesto de no haberse aportado ninguna documentación, habrán de aplicarse los márgenes de error máximos establecidos en la Orden ITC/3707/2006 de 22 noviembre.
El Tribunal Supremo en auto de 9-07-2010, aunque obiter dicta al tratar sobre las diferencias entre las distintas modalidades del art 379 CP refiere que "basta con arrojar una tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg/l de aire espirado para incurrir el el tipo penal"; aunque también es cierto que existen pronunciamientos dispares en cada Audiencia Provincial.
La pena asociada a este delito es doble:
a).- por un lado una de estas tres: pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días
b).- y por otro lado con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Como es un delito que conlleva la privación del derecho a conducir es de aplicación la DA 13ª de la Ley de Tráfico (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) que trata de la obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir, distinguiendo:
1. El que ha sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, que podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados (realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen). El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial.
Los atestados se suelen tramitar en el Juzgado como juicio rápido al cumplir con los requisitos del art 795 LECrim, en particular al tratarse de delitos de instrucción sencilla, ya que la principal prueba incriminatoria suele ser la prueba de alcoholemia, la certificación de síntomas que aprecien la policía, manifestación de bebidas ingeridas y la forma en la conducción y/o la causación de accidente, en cuyo caso el conductor suele ser detenido y puesto a disposición judicial para ser oído en declaración como imputado.
Sobre todo en los supuestos de tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro hay que valorar la utilización de la conformidad en sede judicial en el seno del juicio rápido a que se refiere el art 801 LECrim que permite obtener una sentencia de conformidad y una pena reducida en un tercio respecto de la que se solicite.
En todo caso y aunque no se tramite como juicio rápido habría la posibilidad de beneficiarse de la rebaja de un tercio siempre que el imputado reconozca los hechos a presencia judicial en su declaración como imputado con los requisitos del art 779.1.5 LECrim, solicitando la convocatoria de las partes para ver si se acusa y se incoan diligencias urgentes.
Será preciso, con carácter previo a la declaración como imputado, valorar otras circunstancias tales como bebidas ingeridas, valoración policial de síntomas de embriaguez, forma de conducción o causación de accidente, verificación del aparato medidor del alcohol, medicación que pudiera afectar al resultado de la medición de alcohol, posible existencia de concurso con otros delitos (lesiones, homicidio etc) -sobre todo si generan responsabilidad civil, es decir si habrá que indemnizar a perjudicados, por lo que diré a continuación-, existencia de anteriores condenas, ingresos económicos que se tengan, necesidad del permiso de conducción, penas de prisión suspendidas...etc.

En el caso de que haya que indemnizar a perjudicados y por lo tanto exista responsabilidad civil derivada del delito hay que tener presente que la aseguradora, una vez que haya indemnizado tiene acción de repetición ex lege contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en plazo de un año contado desde que la aseguradora hizo el pago al perjudicado, ya que en otro caso prescribirá su acción.

2013/03/04

ACCIDENTES DE TRÁFICO. COLISIÓN RECIPROCA DE VEHÍCULOS.


¿Qué ocurre cuando se produce una recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos?.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en pleno jurisdiccional, ha fijado novedosa doctrina en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación en supuestos de daños personales causados por la colisión recíproca de vehículos.

A).- En supuestos de daños a personas existe un criterio de imputación objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
No se aplica si los daños se deben únicamente a negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo.
Si la negligencia del perjudicado concurre con negligencia del conductor procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización

B).- Respecto de los daños materiales, sin embargo, la remisión legal al art 1902 CC comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.


C).- En el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos (colisión reciproca):

1º.- ver si es posible acreditar que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor-. Es decir ver si existe causa de exoneración (esto es que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia)
2º.- de no ser así, ver si se puede probar la proporción en que cada una de las conductas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción)
3º.- de no ser posible ambos conductores responderán del total (del 100%) de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

2013/01/29

LESIONES O MUERTE POR IMPRUDENCIA DE TRÁFICO EN ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL 2012.


REGULACIÓN EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL JULIO 2012 (ACP) DE LA IMPRUDENCIA EN ACCIDENTES DE TRÁFICO CON RESULTADO LESIÓN O MUERTE:

  • El ACP suprime las faltas al establecer en la Disposición Derogatoria Única que: “Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal” (de las faltas y sus penas).
  • Por lo tanto debemos acudir a la regulación de los delitos (art 1.1 ACP: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración”).
  • En esta materia la Exposición de Motivos deja claro que sólo serán constitutivos de delito: el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave.
  • Por lo tanto la imprudencia leve con resultado muerte o lesiones va a ser atípica y en consecuencia en tales casos solo se podrá reclamar ante la vía jurisdiccional civil (acción 1.902 y siguientes CC).
  • Se pretende aplicar el principio de intervención mínima y la última ratio del derecho penal despenalizando lo que antes eran conductas incardinables en las faltas por imprudencia leve con resultado de muerte o lesiones.

  • El delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE (art 142 CP no modificado por el ACP): “el que por imprudencia grave cause la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con pena de prisión de 1 a 4 años”, conllevando -en estos supuestos- privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 6 años.

  • El delito de LESIONES GRAVES POR IMPRUDENCIA GRAVE (art 152 CP no modificado por el ACP): el que por imprudencia grave causare alguna de las siguientes lesiones será castigado:
a).- prisión de 6 a 3 meses en caso de lesiones del art 147.1 CP
Hay que tener presente que el art 147.1 ACP se reforma en este sentido: “el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo delito de lesiones” (por lo tanto el ACP ya no utiliza el criterio de que la lesión sea acreedora de más una primera asistencia o tratamiento médico quirúrgico sino que opta por el criterio de la mayor gravedad según medio o resultado -teniendo presente el art 147.2 ACP trata de las lesiones de menor gravedad, atendido el medio o el resultado).
b).- prisión de 1 a 3 años en caso de lesiones del art 149 CP no modificado por el ACP (“causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, esterilidad, grave deformidad, o grave enfermedad somática o psíquica” o “mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones”).
c).- prisión de 6 meses a 2 años en caso de lesiones del art 150 CP no modificado por el ACP (“pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad”).
Conllevando privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4 años.
  • Por todo lo dicho con el ACP quién reclame los daños y perjuicios por accidente puede encontrarse con un sobreseimiento libre si el Juez estima ab initio que la imprudencia es leve o con posterioridad con una sentencia absolutoria en caso de que al final se demuestre que, pese a la muerte o lesión grave la imprudencia era leve.

  • Así pues en tales casos de imprudencia leve -con independencia del resultado-, y en supuestos de imprudencia grave con lesión leve (lesiones de menor gravedad, atendido el medio o el resultado) se debe acudir a la vía civil debiendo soportar los costes económicos (aportación de de parte de la prueba pericial, abono de tasas judiciales como requisito de admisión de la demanda...etc).

  • Con la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se pretende ampliar el número de beneficiarios del derecho a “las víctimas de accidentes que sufran secuelas permanentes, tanto cuando les impidan desarrollar su actividad habitual, como cuando requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más elementales. Ello les permitirá reclamar, con el beneficio de este derecho por las indemnizaciones que les correspondan por los daños personales y morales sufridos”.



2013/01/11

TERCER GRADO PENITENCIARIO: CLASIFICACIÓN INICIAL EN TERCER GRADO.


Tras el ingreso en prisión los penados son clasificados en grados, correspondiéndose el tercer grado con el régimen abierto -que se aplica a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad- (102 RP).

La clasificación tiene como fin individualizar el tratamiento tras la adecuada observación de cada penado y debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento (63 LOGP).

Pese a que es preciso por lo tanto que transcurra el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del penado (104.3 RP), es posible obtener la clasificación inicial en tercer grado siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello. Lo que nunca será posible es obtener inicialmente la libertad condicional (72.3 LOGP).

Serán las Juntas de Tratamiento las que, en plazo máximo de dos meses desde que se recibe el testimonio de la sentencia y previo estudio del interno, formularán la propuesta de clasificación inicial en tercer grado y será el Centro Directivo el que en plazo máximo de dos meses desde la recepción de dicha propuesta dicte la resolución escrita y motivada (103.4 RP), contra la que cabe recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (103.5 RP).


Ante penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial en tercer grado formulada unánimemente por la Junta de Tratamiento, tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos (103.7 RP).


También es posible la clasificación en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, para los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad (104.4 RP).


Régimen general para la clasificación en tercer grado (72.5 LOGP): son requisitos obligatorios:
1º.- acreditar estar capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, considerándose, a modo de ejemplo, como factores favorables los siguientes:
a).- que el penado no solo no sea reincidente sino que sea delincuente primario, esto es no habitual, episódico.
b).- que cuente con hábitos laborales y posibilidades de empleo (experiencia laboral, estudio o formación para el acceso al mercado de trabajo)
c).- apoyo familiar externo normalizado
d).- haber disfrutado de permisos de salida sin incidencia alguna
e).- haber efectuado programas de tratamiento para suplir carencias
f).- buena conducta continuada en prisión
g).- tratándose de delitos graves o ante reincidencia: haber cumplido tiempo de condena suficiente para considerar cumplido el efecto intimidativo de la pena
...
2º.- los requisitos previstos por el Código Penal,
3º.- que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos:
  • que haya restituido lo sustraído, reparado el daño e indemnizado los perjuicios materiales y morales (criterio objetivo mediante obtención de copia pieza de responsabilidad civil en el que constará el pago o declaración de insolvencia)
  • sus condiciones personales y patrimoniales, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera;
  • las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura;
  • la estimación del enriquecimiento que hubiera obtenido por la comisión del delito
  • y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
    (singularmente se aplicará esta norma ante la comisión de determinados delitos: Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas; Delitos contra los derechos de los trabajadores; Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social y determinados Delitos contra la Administración pública).
  • Se valorará muy negativamente cuando el penado, pudiendo hacerlo, no repare el daño causado permaneciendo indiferente a las consecuencias de su acción, ya que se entiende que el comportamiento postdelictivo del penado es una circunstancia de especial significación a los efectos de realizar el juicio pronóstico de conducta futura.
  • Por otro lado algunos Juzgados entienden que no basta la declaración de insolvencia obrante en la pieza de responsabilidad civil para obviar este requisito, lo cual es altamente cuestionable.
Excepción (posible establecimiento de periodo de seguridad impuesto por el Juez): las penas de prisión superiores a 5 años cuando el Juez ordenó que debe cumplir la mitad de condena para acceder al tercer grado (36.2 CP), sin perjuicio de que posteriormente el Juez de Vigilancia Penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, acuerde razonadamente la aplicación del régimen general de cumplimiento (asunción delito; actitud de respeto a víctima/s; conducta llevada a cabo entre la comisión delito y entrada en prisión; participación en programas de tratamiento...).


Excepción a la excepción: el obligatorio periodo de seguridad (36.2 CP): penas de prisión superiores a 5 años impuestas por determinados delitos en cuyo caso siempre se debe cumplir la mitad de la condena para acceder al tercer grado. Los delitos son los referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo; los cometidos en el seno de una organización o grupo criminal; los del art 183 CP (abuso o agresión sexual a menor 13 años) y los de prostitución y corrupción de menores de 13 años).

Conclusión: es preciso preparar rápidamente todos los documentos o justificaciones de las circunstancias personales que concurren en el penado para poder acreditar que concurren los requisitos para conseguir el tercer grado y solicitar a la Junta de Tratamiento propuesta razonada de clasificación inicial en tercer grado.


2012/11/22

TASAS JUDICIALES. LEY 10/2012, 30 NOVIEMBRE (BOE 21-11-2012). DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LAS TASAS JUDICIALES. MODELO 696. MODELO 695.


TASAS JUDICIALES. LEY 10/2012, 30 NOVIEMBRE (BOE 21-11-2012). DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LAS TASAS JUDICIALES:

Desde el 22 de noviembre de 2012, que entró en vigor la ley 10/2012 (modificada por RDL 3/2013, de 22 febrero), son exigibles y afectan a las personas físicas y jurídicas que pretendan tutela judicial en órdenes civil, contencioso administrativo y social (no afectan a materias penales ni penitenciarias).

Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa en modelo oficial e ingresarla en la cuenta del Tesoro. Se faculta al abogado o procurador para el pago de la tasa, sin que tenga responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.
El justificante de pago se acompañará al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible.
El Secretario Judicial comprobará si se presenta el justificante y en caso de que falte requerirá a la parte para que subsane la deficiencia, sin dar curso al escrito y sin perjuicio de que los plazos procesales seguirán corriendo. En caso de que no se subsane no dará curso a la actuación procesal.
Determinada la cuantía del procedimiento si se pone de manifiesto que existe errores en los cálculos de la autoliquidación y “se ha pagado de menos” se ha de presentar liquidación complementaria y si “se ha pagado de más” es posible solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada y que se devuelva el exceso.
Están exentos del pago de la tasa las siguientes actuaciones:
a).- La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.
b).- La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
c).- La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
d).- La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
e).- La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f).- La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
g).- La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
h).- Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
i).- Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

También están exentas de tasa los siguientes sujetos:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Y finalmente en el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación. Y en el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.
Es importante tener presente que el RDL 3/2013, de 22 de febrero también modifica la Ley 1/1996 para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita y por lo tanto estarán exentas de tasas), con independencia de la existencia de recursos para litigar a:
a).- las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.
b).- a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
Conforme la Ley el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:
1º.- en el orden jurisdiccional civil:
a) Interposición del escrito de demanda.
b) Formulación del escrito de reconvención.
c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
f) Interposición del recurso de apelación.
g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
h) Interposición del recurso de casación.
i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.
2º.- en el orden contencioso-administrativo:
a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
b) Interposición del recurso de apelación.
c) Interposición del recurso de casación.
3º.- en el orden social, en la interposición del recurso de suplicación o de casación.
La base imponible de la tasa está en relación con la cuantía del procedimiento, valorándose en 18.000 euros las indeterminadas o indeterminables y la cuota tributaria la forman dos variables: hay una cantidad que es fija -en relación con el acto procesal de que se trate- y otra cantidad variable -según cuantía y una escala-.
Se consideran de cuantía indeterminada los procesos matrimoniales y de menores.
Por último es importante tener presente que se efectuará una devolución del 60% de la tasa en casos de allanamiento total, cuando se alcance una solución extrajudicial del pleito aprobada en resolución judicial firme o cuando la administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Así mismo se devolverá el 20% de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos.
El importe de las tasas servirá, a partir del 1-01-2013, para sostener el sistema de asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
_______________

LOS MODELOS A PRESENTAR EN MATERIA DE TASAS JUDICIALES: Se regulan mediante Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre que, salvo en determinados aspectos, entró en vigor el 17-12-2012 (ver DF 2ª).
- MODELO 696 DE AUTOLIQUIDACIÓN  PARA PAGO DE TASA JUDICIAL.
- MODELO 695 DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EN DETERMINADOS SUPUESTOS.
- EN CASOS DE EXENCIÓN NO ES PRECISO PRESENTAR NI ADJUNTAR AL ESCRITO PROCESAL EL MODELO.
LAS TASAS JUDICIALES SEGÚN DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

En el caso que examina la STC 116/2012, de 4 junio de 2012, la empresa demandante había solicitado amparo, alegando vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), frente al archivo de un recurso contencioso-administrativo que había interpuesto para obtener la nulidad de una sanción administrativa (multa de 601,01 euros), debido a que no aportó el justificante de la liquidación y pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El TC deniega el amparo solicitado siguiendo la doctrina sentada anteriormente en la STC 20/2012, de 16 de febrero, que enjuició la constitucionalidad de ese mismo precepto legal en lo que atañe a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil y declara:
  1. que la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional persigue fines legítimos, "en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos" (FJ 8);
  2. que "el régimen vigente de las tasas judiciales que gravan la presentación de demandas civiles ... es plenamente respetuoso con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia" que enuncia el art. 119 CE, pues "en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos" (FJ 9);
  3. que esta conclusión general, respecto a las tasas en el orden civil, "sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables" (FJ 10).
El TC así mismo establece en STC 116/2012 que es legitimo que la ley supedite la continuación del proceso a la justificación de que se ha presentado la autoliquidación al considerar que "el legislador ha establecido una tasa, que es un tributo que, a diferencia de los impuestos, debe ser satisfecho, total o parcialmente, como requisito imprescindible para iniciar la prestación del servicio o la realización de la actividad que benefician de modo particular al sujeto pasivo" y por ello el Secretario Judicial obró correctamente conforme al deber legal de no dar curso al trámite procesal.
También el TC examina, en dicha sentencia, la alegación subsidiaria de la empresa demandante que sostenía que aun si el Secretario judicial obró correctamente al no dar curso a su demanda contencioso-administrativa, lo que no procedía era que el Juzgado archivase seguidamente las actuaciones y debía haber suspendido el procedimiento.
Y sobre ello aclara el TC que el art. 35.7 de la Ley 53/2002 impone a las personas jurídicas un deber tributario, consistente en liquidar la tasa judicial ante Hacienda, y una carga procesal, consistente en justificar pago el órgano jurisdiccional y se le dio oportunidad a la parte de subsanar la omisión y por ello es indudable que el órgano judicial archivó la demanda con apoyo en una causa legal, aplicada razonadamente y sólo después de haber facilitado la subsanación del defecto procesal advertido.

*** Conclusión: La doctrina sobre la constitucionalidad de las tasas judiciales establecida en las STC 20/2012 y 116/2012 se refiere a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación (no a entidades con pequeña facturación o a personas físicas a las que tras la Ley 10/2012 se va a aplicar también las tasas judiciales) y en todo caso el propio TC estima que si la cuantía de las tasas establecidas fueran tan elevadas que impidieran en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizaran en un caso concreto en términos irrazonables podríamos estar ante un supuesto de inconstitucionalidad.

RECURSOS CONTRA LAS TASAS JUDICIALES:
* Las tasas judiciales seguirán siendo aplicables: el Colegio de Abogados de Ourense, en el recurso contencioso administrativo formulado contra la Orden HAP/2662/2012, de 13 diciembre, que conocerá la Sala CAdm de la Audiencia Nacional bajo procedimiento ordinario 560/12, solicitó la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la Orden Ministerial recurrida (art 129 y 135 LJCA).
La Audiencia Nacional ha dictado auto de 24 de enero de 2013 denegando la medida cautelar solicitada argumentando que la disposición recurrida no causa "un perjuicio irreparable”.

2012/11/05

PERMISO DE SALIDA. RECURRIR PERMISO DE SALIDA DENEGADO.


I.- PREVISIÓN LEGAL: Artículo 47 L.O.G.P y art 154 y ss RP
-Permisos extraordinarios –fallecimiento, enfermedad grave, alumbramiento o importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza.
-Permisos ordinarios: de hasta 7 días con límite de 36 días por año (2º grado), 48 días por año (3º grado).
Instrucción 1/2012, de 2 de abril, de permisos de salida y salidas programadas, de Secretaria General de IIPP.

II.- FINALIDAD DEL PERMISO DE SALIDA: La pena privativa de libertad se debe ejecutar de forma individualizada, lo que conlleva un estudio individualizado del interno en aras de un tratamiento adecuado.
Los permisos de salida, además de ser un elemento importante del tratamiento penitenciario, preparan la vida en libertad (arts. 47.2 LOGP y art. 154 RP), y están en relación con el mandato constitucional que señala la reeducación y la reinserción social del penado como una de las finalidades de la pena privativa de libertad (art. 25 CE).

Se trata de potenciar los contactos del interno con el exterior para conseguir la finalidad resocializadora de la pena (art 110-c RP) y así confirmar, reforzar e incentivar la evolución del interno en su proceso de reinserción.

La sentencia 112/1996 del Tribunal Constitucional:
a).- no considera el permiso de salida como un derecho subjetivo, ni un derecho fundamental
b).- pero señala que está conectado con uno de los fines de la pena privativa de libertad cual es la reeducación y reinserción social, pues fortalece los vínculos familiares, reduce las tensiones propias de la privación de libertad, estimula buena conducta, crea un sentido de responsabilidad en el interno, proporciona información sobre el medio social al que se reintegrará el interno. Aspectos negativos: se elude la custodia.

III.- REQUISITOS OBJETIVOS:
a).-Clasificación en 2º o 3º grado.
b).- Haber cumplido 4ª parte de la condena (1/4 de la totalidad de las condenas impuestas si son varias). Se calcula sobre el total de las condenas. -Se exceptúa ese requisito para los clasificados inicialmente en 3º grado (Criterio 76 jueces de vigilancia penitenciaria) que podrán disfrutar de permisos de fin de semana sin necesidad de cumplir ¼ de a condena.
c).- No observar mala conducta. Es un concepto jurídico indeterminado, sujeto a interpretación (art 4.1 LOGP art 5 del RP) conforme a los deberes de los internos. Hay que valorar caso por caso, pero lo importante es carecer de sanciones.
Lo deseable es valorar la conducta de forma global y en conjunto, ponderando y aún compensando lo positivo y lo negativo, de suerte que es posible calificar una conducta de “no mala” con quién ha cometido alguna infracción disciplinaria, debiendo hacerse, caso por caso, un juicio de valor global. Hay que ponderar: comportamiento anterior a la infracción, trabajo en prisión, dedicación a actividades, disfrute de anteriores permisos. No es necesario que todas las faltas disciplinarias estén canceladas para el estudio y tramitación del permiso (Criterio de Jueces nº 78 y 115).
El interno, si cumple los requisitos objetivos, tiene derecho a que si se le deniega se haga fundadamente.

IV.- REQUISITOS SUBJETIVOS: “El informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento (PIT)” (art 156 ,1º RP).

V.- VALORACIÓN DE SU CONCESIÓN O NO:
Los equipos técnicos de los centros penitenciarios emitirán un informe preceptivo debiendo analizar:
a).- cumplimiento de requisitos legales objetivos (no son suficientes para la concesión)
b).- oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento
c).- establecimiento de programas de tratamiento previos para la preparación del disfrute de permisos
d).- determinación de objetivos específicos a alcanzar
e).- probabilidad del buen uso durante el permiso (la concesión de un permiso de salida siempre supone un juicio de pronóstico sobre el uso que el/la interno/a pueda hacer del permiso)
f).- vínculos y apoyos familiares en el exterior, por ejemplo donde el/la interno/a quiere disfrutar el permiso de salida en caso de serle concedido (cabe solicitar informe al trabajador social del Centro Penitenciario) y acreditación de que es aceptado en dicho domicilio.
g).- bajo riesgo de reincidencia delictiva, carencia de pautas de conductas marginales y hábitos laborales consolidados (acreditarlo con informe del trabajador social).
h).- anteriores permisos de salida disfrutados sin incidencias.
i).- la existencia de anteriores condenas. Si ha transcurrido mucho tiempo desde que fueron impuestas no tendría por qué llevar a pensar que la comisión de delitos sea una forma de vida o una experiencia normalizada en la conducta.
j).- establecimiento de condiciones y medidas que garanticen el buen uso del permiso y evaluación del permiso tras su disfrute por el interno, que pueden consistir, entre otras, en:
- Presentación en la Comisaría o puesto de la Guardia Civil del municipio donde se va a disfrutar el permiso (en el inicio, o en los días señalados por la Junta de Tratamiento).
- Presentación en el Centro Penitenciario o en otro distinto o en los Servicios Sociales externos durante uno o varios días del permiso.
- Exigencia de tutela familiar o institucional, concretada en la necesidad de que el interno sea recogido en el Centro Penitenciario a la salida del permiso y acompañado, igualmente al reingreso, previo compromiso por escrito de la persona que vaya a asumir la mencionada responsabilidad.
- Establecer contactos telefónicos del interno con algún trabajador del Centro penitenciario, en fechas y horas determinadas, pudiendo dar lugar, a la no realización de los mismos, a que este extremo se comunique a las Fuerzas de Seguridad, si se considerara oportuno.
- Prohibición motivada de ir a determinados lugares o localidades, con independencia de las obligadas prohibiciones que pudiera contener el fallo condenatorio de sentencias a que se halla condenado.
- Indicación de las fechas en las que debe ser disfrutado el permiso o en las que no debe serlo.
- Obligación de acudir a alguna Institución extrapenitenciaria de carácter asistencial o terapéutico, bien de forma puntual o residir en ella, si es el lugar de acogida durante el permiso, con obligación, en este último caso, de cumplir con los compromisos que dicha institución le imponga.
- Realización por parte del interno de cualquier tarea o gestión encaminada a facilitar su futura reinserción social o laboral (visita a familiares, oficina de empleo).
- Posibilidad de ser sometido a controles de consumos tóxicos, con anterioridad, durante el permiso o a su regreso, en función de un compromiso previo.
- Aplicación de otras medidas de carácter tecnológico que pudieran implementase, en supuestos claramente justificados.

En definitiva los diferentes profesionales que componen los equipos técnicos valorarán los antecedentes penales y penitenciarios del interno, las entrevistas mantenidas con el interno, su evolución en prisión, estudio social del medio familiar y del entorno en que se va a disfrutar el permiso, para finalmente decidir el nivel de riesgo que existe y si se asume el mismo o no.

Para determinar el nivel de riesgo la administración penitenciaria emplea dos instrumentos: la M-TVR (tabla de variables de riesgo) y la M-CCP (Tabla de concurrencia de Circunstancias Peculiares):

M-TVR:
Relativas a la persona:
1.- extranjería
2.- drogodependencia
Relativas a la actividad delictiva:
3.- profesionalidad
4.- reincidencia
Relativas a la conducta penitenciaria:
5.- quebrantamientos
6.- art 10
7.- ausencia de permisos anteriores
Relativas al permiso:
8.- deficiencia convivencial
9- lejanía
10.- presiones internas
M-CCP:
1- resultado en TVR (+ de 65)
2- tipo delictivo (delitos contra personas y libertad sexual)
3.- organización delictiva (pertenencia a banda armada o de carácter internacional).
4.- trascendencia social (especial ensañamiento en la ejecución, pluralidad de victimas o que éstas sean menores de edad o especialmente desamparadas).
5.- fecha ¾ partes (le reste más de 5 años para el cumplimiento de las ¾ partes de la condena).
6.- trastorno psicopatológico (alteración psicopatológica de la personalidad en situación descompensada, con mal pronóstico o con ausencia de apoyo exterior).
7.- indocumentados (bien por negarse a ser documentados o ser imposible obtener su documentación)
8.- existencia de resoluciones administrativas o judiciales de expulsión
9.- comisión de delitos de violencia de género

Además del informe del equipo técnico vemos que también puede ser importante el informe del trabajador social del Centro Penitenciario.

En el caso de penados extranjeros (no comunitarios) que no fueran residentes legales al momento del estudio del permiso y además tengan decretada resolución administrativa o judicial de expulsión, así como en los casos en que aquellos hubieran cometido delitos graves (prisión superior a cinco años), se valorarán tales circunstancias para el estudio de los permisos debiendo concurrir otras circunstancias cualificadas que aminoren el riesgo para que se pueda conceder el permiso.
A ello se ha de valorar las posibles incidencias durante los permisos de salida y las salidas programadas disfrutadas con anterioridad (obrará un informe valoración del disfrute).

VI.- DENEGACIÓN DEL PERMISO DE SALIDA Y RECURSOS:

La Junta de Tratamiento debe apreciar las circunstancias que desaconsejen la concesión del permiso siempre de forma motivada, expresando las razones de la denegación del permiso y los motivos individualizados que concurran en cada caso y con arreglo a lo establecido en el art 156 RP y comunicar con prontitud su decisión al interno.

*** Contra la denegación del permiso de salida es preciso formular recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, conforme los arts 76.2 g) LOGP y 162 RP.
*** Si tenemos presente la regulación legal de los medios de prueba vigente en España (LECrim) es muy importante articular correctamente las alegaciones y la prueba encaminada a acreditar la evolución y las circunstancias positivas concretas del interno que aconsejan la concesión del permiso -desde el primer escrito presentado contra la denegación del permiso-, para lo que los formularios no son suficientes y es preciso contar con asistencia letrada especializada.