2012/06/27

¿Es violencia de género el impago de pensiones? ¿Debe instruir el Juzgado de Violencia sobre la Mujer estos delitos?:


La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en auto nº 240/12, de 15-06-12 resuelve una cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción 1 de Valladolid en detrimento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de Valladolid.
Establece como punto de partida que el art 87 ter LOPJ (redacción art 44 LO 1/2004) recoge los delitos que debe instruir el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y entre ellos están los delitos contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior, sin distinción alguna.
Sin embargo la Sección 4ª prosigue:
1º.- de manera generalizada, las Audiencias Provinciales (significativamente Madrid y Barcelona) vienen entendiendo que, para que la competencia en este tipo de delitos sea atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer es necesario que vengan precedidos o acompañados de un acto de violencia sobre la mujer, y en caso contrario la instrucción corresponderá a los Juzgado de Instrucción.
2º.- de igual opinión es la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado: no serán competentes los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para la instrucción y, en su caso fallo, de los procedimientos incoados por delitos contra los derechos y deberes familiares, salvo que concurra también un acto de violencia de género.
3º.- igualmente dos resoluciones del Tribunal Supremo están en esta línea:
3.1.- auto de 28 mayo de 2008: al resolver una cuestión de competencia ya dijo que “no nos hallamos ante un acto de violencia sobre la mujer, pues en modo alguno consta que halla sufrido tal violencia o actitud semejante, sino solo la referida fata de pago de varias mensualidades de la pensión acordada”, entendiendo que el impago de pensiones no es un acto de violencia contra la mujer.
3.2.- en auto 24 enero de 2012 corrobora este criterio, aunque implícitamente, ya que al resolver una cuestión de competencia territorial, lo hace aplicando las reglas generales del art 14 LECrim y no las especiales del art 87 ter 1, letra d) LOPJ, ni las del art 15 bis LECrim, lo cual solo es posible dando por supuesto que el delito de impago de pensiones no es un delito de violencia de género.

La Sección 4ª parece modular el acuerdo adoptado por unanimidad en la reunión sectorial de Magistrados del orden jurisdiccional penal de la Audiencia Provincial de Valladolid de 26-06-07 en la que se aprobaba que la “dejación del cumplimiento de deberes familiares supone un acto de violencia machista, al vulnerar los derechos de la mujer y de los menores en el ámbito familiar”.

Conclusión: conforme el auto 240/12, de 15-05-12 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid para que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer pueda instruir estos delitos deben venir precedidos o acompañados de un acto de violencia sobre la mujer, ya que en caso contrario debe instruir el Juzgado de Instrucción.


*** Con independencia de ello lo cierto es que la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León (BOCYL 243, 20-12-2010), al definir la violencia de género, establece en su art 2.2 d) que queda incluida en tal concepto la violencia económica, que “consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y personas dependientes de las mismas, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja”.

2012/06/23

Consentimiento de la víctima en delitos quebrantamiento de prohibiciones de acercamiento y/o comunicación:


¿Si tengo prohibición de acercamiento y/o comunicación impuesta en sentencia penal o en medida cautelar respecto de una persona me puedo comunicar y/o acercar si me deja?

El consentimiento de la víctima en la reanudación de la convivencia con las personas a las que afecta la prohibición impuesta en sentencia penal no puede eliminar la antijuridicidad del hecho, ya que se trata de una pena impuesta por la autoridad judicial y ello implica que es de obligado cumplimiento, sin que pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados.

La firmeza de la sentencia penal en donde se imponen las prohibiciones conlleva su cumplimiento a tenor de lo que establezca la misma, -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-.

Una vez más así lo sostiene la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, en sentencia 151/2012, de 9-04-2012 -haciéndose eco del cambio jurisprudencial que efectuó el Tribunal Supremo expuesto en STS de 30/03/2009-, estimando que esta doctrina es también aplicable a la medida cautelar.

Por ello, pese al consentimiento de la victima, no se debe vulnerar la prohibición de acercamiento y/o comunicación impuesta en sentencia penal o como medida cautelar, siendo aconsejable previamente la solicitud de un indulto de la condena penal o solicitud de retirada de la medida cautelar, ya que en caso contrario habrá delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art 468.2 CP, con pena de prisión, que puede suponer la denegación de la suspensión de la condena y entrada en centro penitenciario.

2012/06/18

Testigo víctima de violencia de género: la dispensa en la obligación de declarar en caso de parejas de hecho:


Si denuncié a mi pareja ¿tengo obligación de declarar contra él?.
El art 416 LECrim dispensa de la obligación de declarar a los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art 261, debiendo advertir el/la Juzgador/a al testigo que se halle en uno de estos supuestos que no tiene obligación de declarar en contra (en fase de instrucción y en el momento del juicio conforme el 707 LECrim).
Varias precisiones:
1º.- Es un derecho que tienen determinados testigos, pero no se aplica a los denunciantes espontáneos respecto de los hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección (STS 19-04-2012, res 288/2012).
2º.- El deber del receptor de la denuncia de informar al denunciante de la dispensa, única y exclusivamente operaría acaso cuando se tratase de delitos privados, pero no en el caso de delitos públicos que afectan al cuerpo social entero y que la Policía tiene el deber de investigar tan pronto llegue a ella la "notitia criminis" (STS 15-02-2011, res nº 67/2011).
3º.- Pese a la dispensa existe el deber de acudir a presencia judicial, sin perjuicio de en la declaración o juicio puedan hacer valer este derecho para no declarar.
4º.- Que la denunciante se acoja a la dispensa del deber de declarar no conlleva automáticamente una sentencia absolutoria ya que se puede llegar a la condena valorando otras pruebas.

El problema a la hora de optar por el derecho de dispensa radica en que la relación de pareja entre víctima y presunto culpable al momento de ocurrir los hechos puede que no sea igual que la existente al momento de la declaración o del juicio.

Pues bien el Tribunal Supremo ha sostenido dos criterios:

a).- un grupo de resoluciones sostienen que la dispensa sólo juega, en los casos en que se mantiene ese vínculo y la convivencia (ATS 3-11-2011 nº res 1829/11; STS 20-01-2009 nº 13/09); ya que si no existiera el vínculo ya no existe ese conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado y por lo tanto habría que estar a la situación existente al momento de prestar la declaración pues sólo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que une al testigo con el acusado.
b).- otro grupo de resoluciones sostiene que el momento temporal que debe ser tenido en cuenta a los efectos de valorar la pertinencia de admitir la dispensa de declarar, es el de los hechos si comprometen la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron aquellos, de manera que si en la fecha de los hechos enjuiciados el acusado y el testigo mantenían una relación o vinculo entre sí, con independencia de cuál sea la situación en el instante de solicitar la declaración a la perjudicada, la misma podrá válidamente invocar tal precepto y dispensarse de declarar. STS 26-03-2009 res nº 292/09 (cita el Auto TC 187/2006 , de 6 de junio) y STS 14-05-2010 nº 459/10.

La Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia 20-02-2012 (Sección 4ª) deja claro que si al momento del juicio oral la denunciante no convivía con el denunciado, porque ella así libremente lo había decidido no estaba en una de las situaciones en las que concurra la dispensa de declarar.

El problema se plantea en supuestos en los que al momento del juicio no existe convivencia no porque lo haya decidido libre y voluntariamente sino porque existe una orden de protección en vigor o porque el acusado está privado de libertad, cautelarmente a resultas del procedimiento o por sentencia de otro proceso.

A este respecto la STS 29-09-2011 res nº 998/2011, prescindiendo del debate sobre la necesidad o no de que el vínculo subsista en el momento de declarar, señala que no se había acreditado una ruptura del vínculo que justificase la exoneración de la obligación de declarar, incidiendo en que esta exclusión en cuanto al derecho a no declarar ha de ser objeto de interpretación restrictiva y de prueba inequívoca, así como que, en todo caso, la ruptura de la relación no puede equipararse a los enfados coyunturales o situaciones coyunturales como la que nos ocupa en los que la simetría de la relación no cabe considerarla rota.

2012/06/13

Procedimiento extrajudicial de liquidación del daño del art 38 Ley de Contrato de Seguro:

Ocurrido un siniestro amparado por un seguro de daños ¿qué debe hacer el asegurado si no está de acuerdo con la indemnización que propone la aseguradora?.

Sin perjuicio de remitirme al contenido del art 38 LCS, básicamente lo que tal articulo establece es que tras la comunicación del siniestro si la compañía de seguros y el asegurado no se ponen de acuerdo sobre el importe y forma de la indemnización, cada parte designará un perito a fin de que puedan llegar a un acuerdo que se hará constar en acta conjunta.

Pero en caso de que los peritos designados no lleguen a un acuerdo ambas partes designarán un tercer perito de conformidad y en caso de no ser posible tal designación habrá que solicitarla al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estén los bienes que la realizará por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la Ley de Contrato de Seguro se establecen una serie de plazos para cumplir con estas obligaciones con consecuencias nefastas para el caso de incumplimiento, como entender que se acepta el dictamen del perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

Este procedimiento extrajudicial también es de aplicación al seguro de accidentes, en la determinación del grado de invalidez, por la remisión que efectúa el art 104 LCS.

La Audiencia Provincial de Valladolid Sección 3ª, 30-11-2002, tuvo ocasión de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que estimó la excepción de sometimiento de las partes al trámite establecido en el art 38 LCS y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda formulada contra la aseguradora sobre reclamación de cantidad por los daños sufridos a consecuencia de un incendio, reservando a las partes su derecho para completar o concluir referido trámite, con imposición a la actora de las costas.

La Audiencia de Valladolid dejó claro que lo que revelaba el conjunto de la prueba era una discrepancia entre las partes sobre la cuantía indemnizatoria que corresponde a la actora, pero esas discrepancias han de remediarse a través del mecanismo previsto en el art 38 LCS y de ahí que desestime el recurso de apelación con imposición a la apelante las costas de este recurso.

Con independencia del sometimiento aludido el Tribunal Supremo ha dejado claro que el procedimiento del art. 38 LCS es imperativo y de cumplimiento inexcusable, ya que todos los términos en que se expresa son de esta naturaleza, sin que se deje margen alguno a la voluntad de las partes para dejar de cumplir lo ordenado, siempre que no haya acuerdo entre ellas sobre la indemnización.

La conclusión de todo lo dicho es que en caso de existir desacuerdo con la propia compañía aseguradora el asegurado no debe reclamar judicialmente sin haber seguido previamente el trámite del art 38 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

2012/06/11

Inscripción de extranjeros en Registros de Parejas de Hecho

Inscripción de extranjeros en Registros de Parejas de Hecho:
“domicilio o residencia habitual no es lo mismo que residencia legal”.

La Defensora del Pueblo, con fecha 9 de mayo de 2012, ha remitido una comunicación a la Consellería de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana acerca de exigencia de la presentación del NIE en los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, en los que al menos un miembro de la pareja ostente una nacionalidad extranjera, para mostrar su disconformidad con la exigencia de tal requisito (nº expediente 11007605).

La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Junta de Castilla y León:


El art 11 de la Orden FAM/1036/2010, 5 julio (que desarrolla el Decreto 117/2002, de 24 de octubre) establece que a la solicitud de inscripción básica de unión de hecho deberá acompañarse la siguiente documentación:… Copia del permiso de residencia en vigor en caso de extranjero no comunitario (en la exposición de motivos de la Orden se asimila residencia a residencia legal).

La Defensora del Pueblo ya expuso la improcedencia de la exigencia de autorización de residencia en vigor para la inscripción en Registro de Parejas de Hecho en la Recomendación de 12 de enero de 2012, remitida a la Junta de Castilla y León con relación a la documentación requerida para solicitar la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho en esa Comunidad autónoma de Castilla y León (nº expediente: 10032122).
Argumentaba entonces que cuando el art 2 del Decreto 117/2002, de 24 de octubre (por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento), se refiere a la “residencia habitual” está referida al domicilio de los solicitantes según la definición legal del artículo 40 del Código Civil y la exigencia de que el extranjero no comunitario solicitante de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León aporte su vigente autorización de residencia, supone la inclusión de un requisito nuevo y distinto que no es adecuado para acreditar que el solicitante reside en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Además, a juicio de la institución, tal exigencia es una limitación no prevista por el Decreto 117/2002, de 24 de octubre (ver art 3 del Decreto), y, por ello, implica una vulneración del principio de jerarquía normativa.
Por ello concluye que no debería coartarse el derecho a la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho a los solicitantes que cumplen los requisitos establecidos en el Decreto mencionado exigiendo a mayores un documento que, además de tener un objetivo completamente distinto al de acreditar la residencia habitual, ni siquiera es requerido en los expedientes matrimoniales, recordando que la jurisprudencia constitucional interpreta que la protección constitucional de la familia, que consagra el art 39 de la Constitución, se extiende no sólo al matrimonio sino a las uniones no matrimoniales.

Por ello la Defensora del Pueblo en la Recomendación de 12 de enero de 2012, remitida a la Junta de Castilla y León, recomienda: Que se adopten las medidas procedentes para modificar el apartado 1 del artículo 11 de la Orden FAM/1036/2010, de 5 de julio, al objeto de suprimir el requisito de presentar copia de la autorización de residencia en vigor de extranjero no comunitario para la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de esa Comunidad autónoma.

A fecha actual no consta que el art 11 de la Orden FAM/1036/2010, 5 julio haya sido modificado en el sentido que recomendó la Defensora de Pueblo.