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2025/06/03

CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL 379 CP

El Supremo estima un recurso casación para dictar absolución de un conductor que, según hechos probados, dio lecturas en etilómetro de precisión de 0,69 y 0,65 miligramos de alcohol litro aire espirado con signos externos favorables.

El interés casacional deriva, en este caso, en la justificación de un nuevo pronunciamiento de la Sala para precisar o complementar anteriores resoluciones dictadas, por la vía de la denunciada infracción del art 379.2 inciso segundo CP y 849.1 LECrim.

La Sala, respecto al respeto debido a los hechos probados y la admisibilidad del recurso, entiende que, al conocer del recurso, siempre y exclusivamente en beneficio del acusado el hecho probado debe extenderse también a aquellos hechos favorables que, en términos suficientemente asertivos, puedan identificarse integrados en la fundamentación jurídica. Es el hecho global resultante de esta operación heterointegrativa a favor del reo del que debe partirse para analizar la posible infracción de ley.

De acuerdo con ello y con respeto a los hechos probados resultantes de esta operación se alegaba que no había conducta típica ya que en la segunda medición no se superaba la concentración recogida en la norma teniendo presente el error (factor de corrección) y la aplicación del redondeo hacia abajo, fundamentación ésta asumida por la Sala que aclara que solo procederá la aplicación del tipo objetivo del 379.2 (inciso segundo) y la instrucción de atestados por este motivo cuando las dos mediciones superen los 0,65 mg/l de alcohol en aire espirado, salvo que nos encontremos ante una conducta que integra el art 379.2 inciso primero CP o por causas distintas a incumplimientos policiales no se ha observado el lapso de tiempo reglamentario que ha de mediar entre ambas pruebas.

Es la fundamentación que contiene la STS 418/2025, de 6/05/2025.

Buena sentencia para defender alcoholemias!!!!

2022/05/27

¿ES POSIBLE EL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN TENTATIVA?

Introducirse bebido en un vehículo a motor estacionado en doble fila con intención de retirarlo, para evitar ser sancionado por la policía, sin arrancar el motor y sin ponerlo en movimiento son actos preparatorios impunes, ya que no se encuadran dentro del verbo conducir.

Lo que es conducir ha sido definido por el Tribunal Supremo (vr gr STS nº 436/17, de 15-06-2017 y STS nº 794/17, de 11-12-2017) en interpretación combinada de varias normas administrativas de tal manera que exige un desplazamiento, un traslado de un punto geográfico a otro, aunque éstos sean mínimos, como pueden ser acciones de aparcar o desplazamientos de unos pocos metros.

Por lo tanto, cuando solo hay actos preparatorios no debería haber delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal.

¿Y qué ocurre con la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol en estos supuestos en los que no hay conducción de vehículo a motor o de ciclomotor?.

Realmente solo se deberían someter a la prueba de alcoholemia: los conductores de vehículos a motor o de ciclomotores que estén circulando y otros usuarios de la vía cuando se vean implicados como posibles responsables de accidentes de tráfico, los conductores que presenten síntomas de haber bebido alcohol, o que hayan cometido infracción de tráfico, o sean requeridos en un control preventivo.

Fuera de estos casos nadie debería ser obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica y por tanto no se incurría en el delito de desobediencia del 383 del Código Penal.

https://www.linkedin.com/pulse/es-posible-el-delito-de-conducci%25C3%25B3n-bajo-la-influencia-sanz-de-la-cal/

27-05-2022