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2019/07/18

INTIMIDACIÓN AMBIENTAL EN LA AGRESIÓN SEXUAL EN GRUPO:

Muchas veces pensamos que solo puede haber violencia o intimidación cuando éstas se ejercitan por el agresor mediante empleo de armas o amenazas.

Sin embargo, en supuestos de ataques grupales a la libertad sexual, existen varios indicadores que también revelan la existencia de intimidación ambiental y por lo tanto no solo una ausencia de consentimiento, que hace que dicho ataque sea tipificado de agresión sexual y no de abuso.

El principal indicador será la propia declaración de la víctima que relatará el sentimiento de intimidación, miedo, angustia, desasosiego, paralización y sometimiento que sufrió.

Campaña "Valladolid libre de agresiones sexistas". Ayuntamiento de Valladolid.
Otro de esos indicadores es la presencia de varias personas que actúan en connivencia, aunque solo sea una de ellas la que realiza el acto sexual forzado, ya que forma parte de la intimidación dirigida a debilitar o anular a la víctima. El autor del acto sexual forzado sería el autor del delito de agresión sexual y los otros serán cooperadores necesarios de dicho delito ya que con su presencia están favoreciendo o ayudando.

Cuando son varios los autores y todos ellos mediante violencia o intimidación realizan el acto sexual forzado, cada uno es autor del delito de agresión sexual de forma activa y a la vez es cooperador necesario (en la fuerza o en la intimidación) en cada uno de los delitos de agresión sexual cometidos por los otros integrantes del grupo.

Ésta cooperación necesaria se ve claramente cuando mediante esfuerzo físico se doblega la voluntad de la víctima (por ejemplo, el que sujeta a la víctima), pero también existe ante la mera presencia de varios individuos puestos de acuerdo o con conciencia de que se está atacando la libertad sexual de la víctima, aunque éste ataque lo realice solo uno de los integrantes.

La existencia del grupo en el ataque a la libertad sexual forma parte de la intimidación ambiental al crear el efecto intimidativo o paralizante.

En la intimidación ambiental grupal otros de esos indicadores son: la diferencia de edad de la víctima, cuando es bastante más joven que sus agresores; cuando se trata de una sola víctima frente a múltiples agresores y cuando los agresores tienen una complexión mucho más fuerte que la de la víctima.

Así mismo, otro de los indicadores de la intimidación ambiental grupal es el lugar donde ocurren los hechos, por ejemplo, un lugar recóndito y angosto, un habitáculo de muy pequeñas dimensiones o un lugar sin salida o del que no se pueda salir fácilmente también intimidan.

Cuando se juzga con perspectiva de género y se tiene en cuenta lo que las víctimas hayan podido sentir ante la existencia de estos indicadores, sin que sea de recibo exigirlas que adopten actitudes heroicas que conllevarían males mayores, es posible comprender lo que la intimidación ambiental significa y conlleva para las mismas.

Por ello ante intimidación ambiental grupal es fundamental solicitar no solo la condena como autores del delito de agresión sexual sino también como cooperadores necesarios en los delitos de agresión sexual de los demás integrantes del grupo.


Julio 2019
Ramón Sanz de la Cal

2019/05/22

DOS TORTAS A TU PAREJA ES MALTRATO. COMENTARIOS A LA STS 217/2019

“Él la da dos tortazos seguidos, el primero con su mano derecha sobre la mejilla izquierda y el segundo con su mano izquierda sobre la mejilla derecha”, es parte del relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Valladolid que enjuició este caso, y condenó a aquel por delito de malos tratos del art 153.1 del Código Penal.





Realmente lo que se castiga en el delito de malos tratos no es querer lesionar sino querer agredir en el contexto de la relación de pareja, con independencia de que no se consiga lesionar.

La Audiencia Provincial de Valladolid, por vía de recurso, estimó que no existía ánimo de lesionar, sino un intento de espabilar a la mujer con el único propósito de conseguir su reanimación, entendiendo así que había causa de justificación para los tortazos.

El Tribunal Supremo, en sede casacional, estima que existe una total desproporción e irracionalidad en la reacción ya que no es válido asumir el empleo de la agresión (los tortazos del hombre a la mujer lo son), ni la reacción de fuerza en el contexto de la relación de pareja. En tal caso existe violencia de género.

Fuerza y violencia nunca pueden ser el método para resolver cualquier situación o incidencia en la pareja y por ello nunca pueden ser causa de justificación.

El debió utilizar otros métodos ajenos al empleo de la violencia como llamar a una ambulancia para que el personal médico profesional pudiera atender a la víctima, pero nunca darla tortazos, de considerable entidad, como dijo el Juzgado de lo Penal.

La violencia verbal y física no tienen cabida en nuestra sociedad y más en el contexto de la relación de pareja, ya que si la justificáramos estaríamos perpetuando la dominación del hombre frente a la mujer y sosteniendo el mantenimiento de la desigualdad entre ambos.

Es la perspectiva de género como línea argumental del rechazo a la violencia.

No habría justificación ni aún en el supuesto de que ambos miembros de la pareja se hubieran agredido, en cuyo caso él sería condenado por el delito del art 153.1 CP (violencia de genero) y ella por el del art 153.2 CP (violencia doméstica).

Por ello el Tribunal Supremo, en sentencia nº 217/2019, de 25 de abril de 2019, finalmente condena al hombre por un delito de malos tratos del art 153.1 Código Penal.

Valladolid, mayo 2019.
Ramón Sanz de la Cal

https://www.linkedin.com/pulse/dos-tortas-tu-pareja-es-maltrato-comentarios-la-sts-sanz-de-la-cal/

2019/05/09

Perspectiva de género. XII Congreso Nacional de la Abogacía 2019.


En la inauguración en Valladolid del XII Congreso Nacional de la Abogacía 2019, la Ministra de Justicia defiende la igualdad y la perspectiva de género en la abogacía.

Es cierto. Para defender a las víctimas de violencia de género debemos tener presente que éstas sufren una serie de características propias, diferentes a las que soportan las víctimas de otros delitos.

Me refiero a: tardar en denunciar, volver con el agresor soportando ciclos de violencia, dudas acerca de proseguir con la denuncia, los miedos, …etc, en definitiva, los sentimientos y padecimientos de las víctimas, los cuales son normales ante las situaciones vividas en éste ámbito.

Debemos integrar estas características propias en el ejercicio de la defensa teniéndolas muy presentes y por ello es preciso entender a la víctima y nunca ponerla en tela de juicio.
Cada víctima de violencia de género necesita su tiempo.

Tener presente todas y cada una de estas especificidades a la hora de defenderlas es fundamental, de ahí la vital importancia de la defensa con perspectiva de género en los procesos por violencia de género.

Si pretendemos defender hoy libertades y derechos la transformación no solo debe ser digital, sino también de nuestras mentes.

Valladolid, 8 mayo 2019.

Ramón Sanz de la Cal. Abogado.



2018/06/19

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO:

La corriente jurisprudencial tendente a valorar la prueba con perspectiva de género en supuestos de violencia de género se va consolidando y un exponente de ello es la sentencia del Tribunal Supremo nº 247, de 24 de mayo de 2018.



Estos delitos tienen unas características específicas que deberían ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la prueba en los juicios.

En la sentencia objeto de estudio el Supremo se refiere a tres de ellas:

1.- Condición de la víctima: “es un testigo especial”.

La víctima de violencia de género, aunque tenga procesalmente la condición de testigo, realmente es un testigo cualificado ya que no es un mero testigo que “haya visto” sino que es quién “ha sufrido el delito” y por tanto es el sujeto pasivo del mismo.

2.- Falta de denuncias previas: “debemos entender que cuesta mucho dar el paso”.

La violencia de género, así como la doméstica, suponen actos de mayor gravedad que la agresión que pueda causar un tercero a otra persona ya que ello no provoca tanto daño como puede causar el maltrato y debemos recordar que una de las características de los maltratos en estos ámbitos es que las víctimas lo silencian por miedo, por temor a una agresión mayor, por ello ese silencio nunca puede correr contra la víctima, cuando finalmente se deciden a contarlo por ejemplo ante un hecho posterior más grave.

El retraso en denunciar violencia de género o doméstica no es traba de credibilidad, no es sinónimo de falsedad, sino que es perfectamente admisible entender veraz esa declaración por las especiales características de los hechos de maltrato.

Por ello en el maltrato habitual la inexistencia de denuncias previas no debe ser entendible como una declaración no cierta o que falta a la verdad.

3.- Credibilidad de la víctima: “no podemos exigirla que se lleve bien con su agresor”.

De cara a valorar la credibilidad de la víctima de violencia de género o doméstica no se la puede exigir que tenga buenas relaciones con su agresor. En las relaciones de ex pareja o doméstica cuando han existido problemas entre ellos y al final hay denuncia resulta obvio que la relación entre ellos no será buena y máxime cuando los malos tratos han sido continuados.

Pero ello no significa que esas malas relaciones deban llevar a pensar sobre la duda de la credibilidad de la testigo.


Valladolid, Junio 2018.


2018/01/23

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO:

La organización Women´s Link Worldwide ha otorgado el premio Mallete de Oro 2017 (como resolución judicial que más promueve la igualdad de género) a la sentencia de 7 de marzo de 2017 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (ponente Dña Gloria Poyatos Matas), que define la técnica de juzgar con perspectiva de género en España, aplicando dicha técnica al caso concreto.

El supuesto de hecho era la negación, por parte del Juzgado de lo Social, a una mujer divorciada víctima de violencia de género de la pensión de viudedad.

La sentencia premiada tiene en consideración los siguientes fundamentos:

En el supuesto de hecho hay un elemento característico específico, cual es que ha existido una situación de violencia de género y por ello es imprescindible la integración de la dimensión de género para la resolución del caso (art 4 LO 3/2007).

En todos los casos en que se involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotipados por razón de género, debe aplicarse en la impartición de justicia una metodología de análisis que integre la perspectiva de género.

La violencia de género deriva directamente de las referidas asimetrías endémicas y estructurales.

Como punto de partida hay que tener en cuenta la normativa nacional e internacional en materia de igualdad y no discriminación por razón de género y en materia de violencia de género:

1º.- LO 1/2004 que en el art 1 establece el concepto jurídico de víctima de violencia de género y en relación con ello la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 59/2008 relativa a la resolución de los recursos formulados contra los tipos penales de género que estableció el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos que son manifestación grave y arraigada de desigualdad y por ello estima que es constitucional sancionar más gravemente. Estas conductas de desigualdad en relaciones de pareja con gravísimas consecuencias para quién, de un modo constitucionalmente intolerable, ostenta una posición subordinada.

2º.- LO 3/2007 de 22 de mayo y el art 4 Constitución Española:
El principio y derecho fundamental a la igualdad efectiva debe ser integrado en la interpretación y aplicación de las normas. Se reconoce expresamente el principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres.

La interpretación social del Derecho con perspectiva de género exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, para jueces y Tribunales a la hora de interpretar jurídicamente con garantía de protección de los derechos humanos, es especial las víctimas.

Para ello hay que eliminar los estereotipos de género y las discriminaciones en los sistemas de justicia y en la interpretación y aplicación judicial ya que impedirán el acceso a la tutela judicial efectiva de las victimas.

La integración de la dimensión de género en la actividad jurisdiccional debe desplegarse en las tres fases judiciales (tramitación del proceso, valoración de prueba y aplicación de la norma sustantiva).

3º.- Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW): a la que alude la propia LO 1/2004.
En la Recomendación nº 25 del Dictamen nº 47/2012 del Comité CEDAW se hace eco de la asimetría de poder entre el hombre y la mujer.

4º.- Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia de la mujer y violencia doméstica (Convenio de Estambul).

5º.- Impartición de justicia y valoración de la prueba con perspectiva de género: del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva la impartición de justicia con base en una perspectiva de género.

*** En cuanto a la acreditación de la situación de violencia de género:

En el supuesto enjuiciado resulta que la sentencia de la instancia consideró que no se había probada la situación de violencia de género alegada por que la denunciante no se ratifica, no hubo condena judicial en ninguno de los casos denunciados y no haber acudido las hijas menores de edad como testigos a los juicios.

Con tal decisión no está de acuerdo la Sala teniendo presente lo anteriormente expuesto y sobre todo la doctrina reciente contenida en la jurisprudencia del Supremo a través de su sentencia de 20 de enero de 2016 (recurso 3106/2014), que hace interpretación flexible de los medios de prueba en ámbito de la jurisdicción social para llegar a la convicción de que estamos ante una situación de violencia de género.

Estima el Supremo que la condición de victima de violencia de género no comporta necesariamente que haya una previa tipificación o calificación jurídica.

Se tiene en cuenta que si bien la violencia de género es en principio sobre la mujer, resulta que también afecta a los menores que se encuentras en el entorno familiar, victimas directas o indirectas de la violencia de género.

En el caso de autos existe informe de la Administración no impugnado de contrario que hace mención a la violencia que padece la mujer por parte de su esposo, lo cual constituye un indicio de la violencia de género; a lo que aúna que hubo múltiples denuncias penales, que también son indicios de la violencia sufrida y la ausencia de los menores en el juicio en calidad de testigos no obsta a tal conclusión, máxime si tenemos en cuenta que todo apunta a que fueron victimas de la violencia según refiere la propia madre. Por todo ello se considera que la mujer si fue victima de violencia de género.


Valladolid, enero 2018.