En
un anterior artículo publicado en este blog traté de los criterios
jurisprudenciales utilizados para examinar una cláusula suelo contenida en una
escritura de préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Caja España de
Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS) y declarar que es abusiva y por
lo tanto su nulidad (sentencia de 17-10-2016 del Juzgado de lo Mercantil 1 de
Valladolid).
En otro artículo publicado en este blog
traté de las consecuencias que debería llevar aparejada la declaración de
abusividad y nulidad de la cláusula suelo a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre
de 2016 concretando la petición que se podría realizar a los
Juzgados y Tribunales.
MECANISMO EXTRAJUDICIAL:
Mediante RDL 1/2017 se ha establecido un mecanismo
extrajudicial gratuito (BOE 21-01-2017 ev) para que “los consumidores”
puedan llegar a un acuerdo con la entidad de crédito y así solventar sus
diferencias relativas a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación
de una cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Las entidades de crédito deberán disponer de un
departamento o servicio especializado para tramitar este mecanismo.
El consumidor
puede formular una reclamación previa a la entidad de crédito (tiene carácter
voluntario). Ante ello pueden darse las siguientes situaciones:
1º.- La entidad de crédito puede considerar que sí
procede la devolución y procederá a calcular la cantidad a devolver y comunicar
al consumidor dicho cálculo desglosado, incluyendo las cantidades que
correspondan en concepto de intereses.
*** En relación con ello debemos tener presente, como
establece la propia sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de
2016, en relación con las cantidades a restituir es que se debe poner al
consumidor en la situación de hecho y de derecho en que se encontraba de no haber
existido la cláusula declarada nula.
El consumidor debe decir si está de acuerdo con el
cálculo y en tal caso la entidad bancaria acordará la devolución del efectivo.
El plazo máximo para el acuerdo y devolución del
dinero será de tres meses desde la entrada de la reclamación.
El consumidor debe tener presente que la entidad de
crédito comunicará a la AEAT la información relativa a las devoluciones
acordadas, por lo que deberá ponerse al día en sus obligaciones tributarias.
Otra opción distinta es que el consumidor y la
entidad de crédito acuerden medidas compensatorias distintas en vez de
devolución de efectivo (entiendo que estás medidas compensatorias son
voluntarias para el consumidor), respecto de las que la entidad ofrecerá
información suficiente y adecuada (sobre la cantidad a devolver, sobre la
medida y sobre la valor económico de la medida) y respecto de la que el
consumidor podrá disfrutar de un plazo de quince días para manifestar su
conformidad.
Si fruto del acuerdo hay que otorgar escritura
publica e inscripción registral devengará derechos arancelarios notariales y
registrales correspondientes a un documento sin cuantía e inscripción mínima
(cualquiera que sea la base).
2º.- La entidad bancaria puede considerar que no
procede devolución alguna y rechazar expresamente la solicitud del consumidor (motivando
tal decisión) y dando por finalizado el procedimiento extrajudicial.
3º.- La entidad bancaria puede dejar pasar el plazo
de tres meses sin comunicación alguna al consumidor reclamante, en cuyo caso se
entiende que el procedimiento extrajudicial concluyó sin acuerdo.
4º.- El consumidor no está de acuerdo con el cálculo
de la cantidad a devolver efectuada por la entidad de crédito o rechaza la
cantidad ofrecida, en cuyo caso se entiende que el procedimiento extrajudicial
concluyó sin acuerdo.
5º.- La entidad bancaria deja pasar el plazo de tres
meses sin poner a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad
ofrecida, en cuyo caso se entiende que el procedimiento extrajudicial concluyó
sin acuerdo.
VÍA JUDICIAL:
En todos aquellos supuestos en los que el
procedimiento extrajudicial acabe sin acuerdo lo que procedería es acudir a la
vía judicial.
No cabe ejercitar ninguna acción judicial o
extrajudicial entre las partes si el procedimiento de reclamación previa a que
nos referidos está abierto y si se interpusiera demanda con anterioridad a la
finalización del procedimiento se producirá la suspensión del procedimiento
judicial hasta que se resuelva la reclamación previa.
Hemos de recordar que, como hemos dicho, el
procedimiento extrajudicial es voluntario por lo que también se puede acudir a
la vía judicial directamente sin acudir a este procedimiento.
En caso de acudir a la vía judicial debemos tener
presente:
1º.- si el consumidor rechazó el cálculo de la
cantidad a devolver o declina, por cualquier motivo, la devolución del efectivo
e interpusiera posteriormente demanda judicial, solamente habrá condena en
costas a la entidad de crédito si el consumidor obtiene del Juzgado una
sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad.
2º.- si el consumidor formula demanda sin acudir
previamente al procedimiento extrajudicial:
-en caso de allanamiento de la entidad de crédito
antes de contestar a la demanda se entiende que no existe mala fe procesal y
por lo tanto no habrá condena en costas.
-en caso de allanamiento parcial de la entidad de
crédito antes de contestar a la demanda, siempre que consigne la cantidad a
cuyo abono se compromete, solo habrá condena en costas a la entidad de crédito
si el consumidor obtiene una sentencia más favorable económicamente que la
cantidad consignada.
-en el resto de situaciones rigen las normas
generales de la LECiv, es decir las costas de la primera instancia se impondrán
a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones…etc
En relación con los procedimientos judiciales en
curso las partes pueden someterse al procedimiento extrajudicial, solicitando
la suspensión del procedimiento judicial.
CONCLUSIÓN Y CRÍTICA AL SISTEMA:
*** De las opciones posibles el legislador opta por
que sean la propia entidad de crédito que insertó la cláusula suelo la que examine
la misma y digan si ahora considera que dicha cláusula es abusiva y por lo
tanto nula o no.
En el caso de que la entidad acepte la abusividad y
por lo tanto la nulidad de la claúsula suelo el legislador deja en sus manos
calcular las consecuencias de tal abusividad, ofreciendo ahora al consumidor las
cantidades a restituir u otras medidas compensatorias distintas en vez de
devolución de efectivo.
Hubiera sido mejor encargar esta misión a un
organismo imparcial distinto de las entidades de crédito que insertaron las
cláusulas suelo, máxime cuando el propio Tribunal de Justicia, en sentencia del Tribunal
de Justicia de 21 de diciembre de 2016, deja claro que el consumidor está en
situación de inferioridad respecto del profesional (entidad de crédito).
*** Otra gran crítica es
que el mecanismo extrajudicial solo tiene como ámbito las cláusulas suelo y no
otras pretensiones que el consumidor podría formular frente a la entidad de
crédito, como por ejemplo la nulidad de la cláusula de: vencimiento anticipado,
intereses moratorios, atribución de gastos de la operación al consumidor …etc;
por lo que el consumidor deberá tener especial cuidado, en el caso de que
llegue a un acuerdo con la entidad de crédito, en no renunciar a todas las acciones
legales que pudieran corresponderle, que podrían vedar futuras reclamaciones en
este sentido.
Valladolid, 23-01-2017.