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2020/10/29

AGRAVANTE DE GÉNERO:

En el año 2015 se modifica el Código Penal para introducir una mayor pena respecto del delito que se comete por razones de género.

No es el sexo lo que se tiene en cuenta para imponer esta agravante, por lo que da igual a estos efectos las diferencias biológicas o fisiológicas entre hombres y mujeres.

El Tribunal Supremo en sentencia nº 444/2020 ha establecido que ni siquiera es la relación de pareja o matrimonial la que se toma en cuenta para que se aprecie la agravante de género ya que se puede imponer sin existir tales relaciones.

El género está definido por la OMS como los papeles comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente, que la sociedad considera apropiados para hombres y para mujeres.

Lo que agrava la pena son los hechos que ponen de relieve una grave y arraigada desigualdad ensamblada en una concepción social de roles de delegación y subordinación que tradicionalmente han sido atribuidos.

En el caso analizado por el Supremo parte de que en las relaciones sexuales claramente tradicionalmente han operado los estereotipos de género relegando a la mujer a una función de procrear o dar placer al hombre.

Basta con que objetivamente los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles con superioridad del hombre y subordinación de la mujer, es decir un acto delictivo de dominio machista.

Las circunstancias que se toman en cuenta para aplicar la agravante de género son la especial vinculación entre agresor y víctima, las expresiones proferidas, carácter denigratorio de las practicas, el número de actores, el simbolismo de determinados actos… etc.

ARTICULO EN LINKEDIN

Valladolid octubre 2020.

2020/02/12

LAS AGRAVANTES DE GÉNERO Y PARENTESCO EN VIOLENCIA DE GÉNERO:


Cuando entre el autor de un delito de violencia de género y la víctima existen vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho se puede aplicar la agravante de parentesco, lo que conlleva una mayor pena.

Hay una especial obligación de buen comportamiento que liga a las personas unidas por un determinado parentesco o una especial relación.

Si el autor del delito de violencia de género actúa frente a la víctima motivado por discriminación por razón de su género, se aplicará la agravante de género.

Son conductas delictivas en las que el hombre trata de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocándola a ésta en un papel inferior y de subordinación en la relación, lo que afecta al derecho a ser iguales, libres, y al respeto debido al ser humano en las relaciones sentimentales.

¿Se pueden aplicar las dos agravantes a un mismo hecho?:

El Tribunal Supremo, en sentencia nº 12/2020, de 23-01-2020, sobre la base de que ambas agravantes tienen fundamentaciones distintas, estima que sí, ya que realmente se trata de dos circunstancias distintas, que no tienen porque necesariamente darse juntas, y que permiten apreciar la agravación en uno y otro caso.

En el caso que examina el Supremo estima la existencia de las dos agravantes en delito de amenazas para imponer una pena de tres años de prisión con prohibiciones de comunicación y acercamiento al apreciar una reacción violenta del acusado cuando la mujer se niega a mantener relaciones sexuales cuando él lo deseaba, y envíos de mensajes que denotan posesión y cosificación de la mujer, menospreciando su dignidad, negándose a aceptar el fin de la relación sentimental que ambos habían mantenido.


Valladolid, febrero 2020.
Ramón Sanz de la Cal





2018/11/23

AGRAVANTE DE GÉNERO. ART 22.4 CP. APLICABLE A VICTIMAS SIN RELACIÓN CON AGRESOR. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19 NOVIEMBRE 2018


El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto las características de la agravante de discriminación por razones de género (art 22.4 del Código Penal), en sentencia nº 565/2018, de 19-11-2018:

1).- La agravante de género como motivo de discriminación fue introducida atendiendo al Convenio de Estambul (7-04-2011) ratificado por España (BOE 6-06-2014) que define la violencia contra la mujer por razones de género como toda violencia contra la mujer porque es mujer o que) afecte a las mujeres desproporcionadamente y establece que los delitos a que se refiere dicho Convenio se sancionarán con independencia de la relación entre víctima y agresor (art 43 C).

2).- El mayor reproche penal deriva del autor que se siente superior considerando a la víctima inferior.

3).- El control del agresor sobre la víctima desde el inicio de la relación fundamenta esta agravación

4).- El género se refiere a aspectos culturales relacionados con papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que la sociedad concreta considera que son propios de hombres o de mujeres.

5).- Es compatible con la agravante de parentesco. Ésta tiene como fundamento objetivo la existencia de vínculos familiares y de afectividad, presentes o pasados en el caso de cónyuges o parejas de hecho y la convivencia.

6).- Puede ser aplicable la agravante de género aisladamente si el ataque se hace a una mujer con la que el sujeto activo no tiene ninguna relación de pareja o expareja, pero se desprende de la prueba que cometió el delito con actos que implican dominación del hombre frente a la mujer por el mero hecho de ser mujer.

7).- Es decir, el fundamento subjetivo de la agravante de discriminación por razones de género es el ánimo de mostrar la superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior (manteniéndola en dicho rol) por el mero hecho de ser mujer.

8).- El agresor despliega la sumisión y obediencia, que lleva a la víctima a ser una pertenencia o posesión respecto del agresor, con vulneración del derecho de igualdad.

9).- Dominación, machismo y desigualdad son las características de la agravante de discriminación por razones de género.

10).- Cuando el tipo penal ya recoge la agravación por género (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) no es posible aplicar esta agravante por el principio non bis in ídem.
En el supuesto de autos ejemplos de discriminación por razón de género son: agresiones constantes, quitar la documentación a la víctima impidiéndola circular con libertad sin consentimiento de él, amenazarla con que si se marcha del domicilio difundiría fotos comprometidas, conductas de terror y dominación sobre la víctima…

Valladolid, noviembre 2018.



2018/01/26

AGRAVANTE DE GÉNERO:

Mediante LO 1/2015 se incorpora al Código Penal la agravante de discriminación por razones de género en el art 22.4 CP, junto con otras formas de discriminación que ya estaban reconocidas en el Código Penal.

La reforma tiene presente que la discriminación puede venir de papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres, ello utilizando el razonamientos del Convenio nº 210 del Consejo de Europa, sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de Estambul, de 11-05-2011.

Dicho de otra forma, se constata que cuando el autor-hombre comete del delito con fundamentos en la idea de poder y dominación sobre la víctima-mujer a la que considera subordinada, ello conlleva una mayor gravedad, por contravenir no solo el bien jurídico protegido concreto, sino también el valor constitucional de la igualdad o prohibición de trato discriminatorio del art 14 CE, lo que le hace ser merecedor de una mayor penalidad.

A mi forma de ver esta reforma llevada a cabo por LO 1/2015 era necesaria, ya que es el cierre del sistema operado en la LO 1/2004 que introdujo los delitos de género con una mayor penalidad incluida en el tipo, y ahora con la agravante de género se podrá imponer mayor pena a otros delitos distintos de los recogidos en la Ley Integral (principio “non bis in idem”) y que son cometidos bajo esa idea de dominación y de poder del hombre frente a la mujer.

Tiene su lógica que el legislador no solo incrementara las penas en los delitos más leves (delitos de género) como así lo hizo en el año 2004 y no lo hiciera en otros distintos que son más graves, de ahí la reforma operada por LO 1/2015, si bien ésta vez se elevan las penas a través de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se reconoce por tanto que la discriminación por razón de género y por razón del sexo son dos realidades totalmente distintas, dando así con la reforma una respuesta de mayor punición a una delincuencia creciente.

Jurisprudencialmente se ha asumido que concurre la agravante de discriminación por razón de género cuando el autor comete el delito con una motivación específica determinante para cometer el delito al no aceptar la decisión de la víctima de finalizar la relación de pareja y no consentir que como mujer llevara una vida independiente y plena; unido al hecho de que el autor no podía seguir ejerciendo su dominio, superioridad y control sobre ella.

Se asumen por tanto el reconocimiento que efectúa el Convenio nº 210 de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación; reconociendo así mismo que la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género y tiene por objeto el de mantener a la mujer en una posición de subordinación con respecto a los hombres.

Por último no debemos olvidar que en éste ámbito está agravante de discriminación por razones de género puede y debe concurrir sin problema con la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del Código Penal, ya que nos encontramos con delitos en los que el agraviado es o ha sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad y ello siempre y cuando dicha circunstancia o agravación no forme parte del tipo penal a aplicar.

Valladolid, enero 2018.