2019/01/16

AGRESIÓN O MALOS TRATOS MUTUOS EN LA PAREJA: VIOLENCIA DE GÉNERO LA DEL HOMBRE Y VIOLENCIA DOMÉSTICA LA DE LA MUJER. STS 677/2018, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2018


El Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo -en STS nº 677/2018, de 20 de diciembre de 2018- examina el maltrato recíproco (hombre a mujer y mujer a hombre) en el seno de una discusión llevada a cabo por una pareja sentimental, llegando a la conclusión que la agresión del hombre hacia la mujer es violencia de género y la agresión de la mujer al hombre es violencia doméstica.

Por ello, en aplicación del art 153.1 y 153.2 del Código Penal, entiende el alto tribunal que se debe condenar al hombre a mayor pena (6 meses de prisión y accesorias) que a la mujer (3 meses de prisión y accesorias).

Debemos recordar que la diferencia penológica establecida en dichos artículos del Código Penal ya fue declarada, por el Pleno del Tribunal Constitucional, totalmente constitucional y ajustada a derecho (STC 59/2008, de 14 de mayo), al estimar que no es el sexo en sí lo que se toma en cuenta para imponer más pena sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos del hombre hacia la mujer en el ámbito relacional que es manifestación de una arraigada desigualdad.

Esto es fundamental para entender el mecanismo punitivo de la violencia de género, como lucha contra la violación del principio constitucional de igualdad.

En la redacción de la ley basta con que concurra el elemento objetivo de la agresión del hombre hacia la mujer para que se aprecie la existencia del delito de violencia de género, y por lo tanto no se va a exigir en el juicio penal la prueba del ánimo del dominio o del machismo, aunque ésta sea la motivación del legislador para tratar dar una respuesta punitiva diferente (según consta en el art 1 de la LO 1/2004).

El Supremo entiende que, ante agresiones mutuas, no existe una situación de enfrentamiento recíproco que pudiera degradar las conductas a un mero delito leve o a la absolución, sino que concurren todos los requisitos de la violencia de género en la conducta del hombre y de violencia doméstica en la de la mujer, salvo supuestos de circunstancias modificativas de la responsabilidad (legítima defensa completa o incompleta, esto es la defensa ante el acometimiento del otro, con la entrada en juego de eximentes o atenuantes).

En estas situaciones, partiendo de lo que hemos dicho, también cabría degradar la pena a la inferior en grado, teniendo presente –como dice el art 153.4 CP- las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho; pero no por ello dejaría de ser violencia de género la agresión del hombre y violencia doméstica la de la mujer.

Valladolid, 16 enero 2019.

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