2017/10/09

DELITO DE ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL:

El Artículo 175 del Código Penal castiga la conducta de la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, fuera de los casos de tortura que tienen su penalidad específica, atentare contra la integridad moral de una persona.

La pena establecida para estos actos es de prisión (2 a 4 años si el atentado fuera grave y de 6 meses a 2 años si no lo es) y en todo caso inhabilitación especial para empleo o cargo público (2 a 4 años).

Si además hay lesiones o daños a la vida, integridad física, salud, libertad sexual, o bienes de la víctima o de tercero también se castigarán estos hechos con la pena prevista por la ley (regla concursal del art 177 CP).

El Tribunal Supremo en sentencia nº 715/2016, de 24 de mayo de 2016, aclara los requisitos del tipo del atentado contra la integridad moral estableciendo los siguientes:

1º.- en cuanto al abuso de cargo basta que con el actor conozca que su conducta objetivamente afecta a la integridad moral y consentirlo.

No se exige una decisión deliberada o meditada y asumida fríamente.

No existe justificación ante una reacción impulsiva o descontrolada ante una provocación y por ello no justifica el delito la existencia de insultos previos.

El Tribunal avala la existencia de abuso de cargo y por tanto de este delito la actuación del policía que frente a los insultos que recibe reacciona agrediendo al detenido esposado con patadas, puñetazos y golpes menores.

La posible infracción de falta de respeto a los agentes no puede ser atajada por el policía de forma tan contundente y desproporcionada como ilegal y delictiva.

2º.- quien ejerce una profesión como la de policía debiera presumirse una mayor capacidad de encaje y tolerancia frente a determinadas actitudes, máxime cuando la persona detenida estaba ebria.

3.- el atentado a la integridad moral requiere:

-          un acto de contenido claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo (forma y modo en que se produce el ataque)
-          la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico
-          que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la víctima (sensación de humillación y cosificación de la víctima)

4º.- la incidencia en el sentimiento de dignidad de la víctima fluye de la situación y el marco que son conocidos por el actor en todos sus detalles.

En el caso estudiado por el Supremo persona detenida y por tanto sometida y sin capacidad de responder a una agresión por estar esposada.

5º.- la reparación del daño incluye, además de la responsabilidad civil derivada de los delitos concursales, la indemnización por daño moral, que no ha de ser probado más allá de constatar que se deriva del padecimiento aplicando máximas de experiencia.

Hay que recordar que la cuantificación es tarea discrecional del Juez.

Por último es importante tener en cuenta que el art 176 CP castiga igualmente a la autoridad o funcionario que faltando a los deberes de su cargo permite que otras personas ejecuten actos de atentado a la integridad moral. Se trata de un delito de omisión propia al castigar la cooperación omisiva en un hecho típico efectuado por otro.


Valladolid, octubre 2017.


2017/10/03

SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS DE 3 OCTUBRE 2017: LAS DEVOLUCIONES EN CALIENTE VULNERAN EL ART 13 CEDH Y ART 4 PROTOCOLO Nº 4.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 3 de octubre de 2017 (caso ND y NT vs España), ha resuelto la reclamación de dos extranjeros a los que, junto con muchos otros, se había expulsado de forma inmediata a Marruecos, lo que había imposibilitado a éstos un recurso efectivo frente a tal actuación, no se había procedido a su identificación y no habían podido hacer valer sus circunstancias individuales y los malos tratos; devoluciones en caliente que ocurren en agosto 2014.

Bajo estas alegaciones los recurrentes entendían que existía una vulneración de los arts 3 y 13 de la CEDH y art 4 del Protocolo nº 4.

El art 4 del Protocolo 4 prohíbe las expulsiones colectivas de extranjeros.

El art 13 del CEDH establece que toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

El Gobierno español estimaba que los hechos se habían producido fuera de la jurisdicción española ya que los extranjeros demandantes no habían logrado ir más allá del régimen de protección en el puesto fronterizo de Melilla y por ello los extranjeros no habían llegado a entrar en territorio español.

El Tribunal Europeo mantiene lo que ha resuelto en anteriores sentencias:

1º.- el ejercicio de jurisdicción en condición necesaria para que un Estado contratante sea considerado responsable

2º.- la jurisdicción de un Estado es principalmente territorial

3º.- si un Estado a través de sus agentes que operan fuera de su territorio ejerce control y autoridad sobre un individuo y por lo tanto su jurisdicción, tiene obligación de reconocer los derechos y libertades de la Convención.

Por lo tanto estima el Tribunal que los hechos están ocurridos dentro de la jurisdicción de España en el sentido del art 1 del Convenio, y analizando el fondo establece las siguientes conclusiones:

a).- los extranjeros fueron expulsados a Marruecos en el sentido del art 4 del Protocolo nº 4.

b).- se expulsó aproximadamente a unos 75 u 80 inmigrantes que intentaron entrar ilegalmente en España y se hizo sin decisión administrativa o judicial previa, sin que fueran sometidos a procedimiento alguno, sin que se apreciara la situación individual de cada una de las personas afectadas, y no siendo sujetos de ningún procedimiento de identificación, de ahí el carácter colectivo de las expulsiones, contrarias al art 4 del Protocolo nº 4.

c).- se privó a los extranjeros expulsados de facto de cualquier recurso que les permitiera poder presentar ante la autoridad denuncia alguna; no se les proporcionó intérprete, ni información mínima necesaria sobre el derecho de asilo y/o procedimientos pertinentes contra su expulsión, por lo que también hubo violación del art 13 del Convenio en relación con art 4 del Protocolo nº 4.

*** Así pues el Tribunal de Justicia declara, por unanimidad, que ha habido violación del art 4 del Protocolo nº 4 y violación del art 13 en relación con el art 4 del Protocolo nº 4.


*** El Defensor de Pueblo urge la modificación de los criterios de actuación de los agentes encargados del control de fronteras a fin de que entreguen a las personas que detecten intentando acceder irregularmente a territorio nacional a la Policía Nacional para que ésta realice los trámites establecidos en la normativa de extranjería y pueda informar a los interesados sobre la posibilidad de solicitar protección internacional.

****** Están en juego derechos tales como asistencia letrada, intérprete, derecho a un procedimiento con resolución recurrible, derecho a la información, aplicación de derechos a personas vulnerables (víctimas de trata de seres humanos, menores no acompañados, posibles solicitantes de protección internacional)…etc, que es preciso garantizar antes de llevar a cabo cualquier medida coercitiva de expulsión.



Valladolid, 3 octubre de 2017.




2017/09/29

CLASIFICACIÓN EN TERCER GRADO Y SU TRATAMIENTO EN LA JURISPRUDENCIA DE 2017 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID:

NORMATIVA Y REQUISITOS BÁSICOS DE ACCESO:

La normativa penitenciaria establece las condiciones mínimas para poder acceder a la clasificación en tercer grado:

1º.- La clasificación debe ir precedida de una adecuada observación como expresión de un tratamiento individualizado.

2º.- Para la clasificación se tomará en cuenta: personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

3º.- Se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, demuestren una evolución suficiente positiva que denote que estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

4º.- La progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o de segundo grado mediante la concesión de un más amplio espacio de libertad, lo que, evidentemente, no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos, como al quebrantamiento de la condena.

5º.- Pago de la responsabilidad civil (restituir, reparar e indemnizar); valorándose la voluntad y capacidad de pago (situación económica actual y compromiso de pago).

Para todo ello además se tiene en cuenta:

a).- Duración de la pena:

Realmente no hay límite temporal de cumplimiento de la condena para acceder al tercer grado, si bien cuando el grado de cumplimiento es inferior a 1/4 de la condena debe transcurrir el tiempo de estudio suficiente para conocer y concurrir favorablemente las variables: Es posible una clasificación inicial en tercer grado.

Para determinas penas de prisión (superiores a 5 años) puede haber obligación de cumplir un periodo de seguridad para poder acceder al tercer grado (art 36.2 CP); que para el caso de determinados delitos con condena superior a 5 años se torna de obligatorio cumplimiento.

b).- Primariedad delictiva o antecedentes penales de la persona (expediente personal), teniendo presente la gravedad de la condena (aunque sea la primera condena), la naturaleza de los delitos y el riesgo de incremento de la carrera delictiva o modificación del perfil criminal.

c).- Tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos: cuanto más tiempo ha transcurrido entre el hecho delictivo y la clasificación con más razón se deben valorar: si no ha vuelto a cometer delitos, tiene familia, vida normalizada, tiene trabajo…etc.
En definitiva se tiene en cuenta si la penosidad del propio procedimiento penal y sus medidas cautelares han producido efecto intimidatorio de la pena o si por el contrario ha reincidido en la comisión de nuevos delitos y por lo tanto no concurre ese efecto intimidatorio de la pena.

d).- Asunción del delito: no se debe justificar el delito cometido, como presupuesto de cambio y buscar alternativas al delito. En esta valoración entra en función la figura del psicólogo del Centro Penitenciario.

e).- Baja prisionización. Se tiene en cuenta si existen ingresos anteriores en prisión, cuantos y si son cercanos en el tiempo.

f).- Arraigo familiar: si en el exterior tiene núcleo familiar adecuado que le proporcione un apoyo para el disfrute en libertad.

g).- Arraigo laboral: normalmente tener un trabajo suele dar expectativas de seguridad. En caso contrario es importante tener hábitos laborales y/o posibilidades de empleo.

h).- Buena conducta dentro del Centro Penitenciario.

i).- Pertenencia a organización delictiva que conlleva mas dificultad para la reinserción.

j).- Adaptación o inadaptación al régimen de clasificación en segundo grado y disfrute o no de permisos de salida y la falta de problemas en el disfrute.

k).- Enfermedades en el interno, con especial incidencia en las mentales y su posible tratamiento en tercer grado.

l).- Haber realizado y superado con éxito programas propuestos.

RESOLUCIONES DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID:

COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS RECURSO DE APELACIÓN:

Los recursos de apelación contra resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de clasificación del penado a tercer grado han de ser resueltos por el tribunal sentenciador (Disposición Adicional Quinta, punto 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial). AAP Valladolid, S 2ª, 8-02-2017.

DATOS NEGATIVOS PARA EL TERCER GRADO:

-          Reincidencia: cumplir varias condenas por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (elevada reiteración delictiva con arraigados códigos de conducta delincuenciales) unido ello a la lejanía en cumplimiento. La pena no alcanza el adecuado efecto de prevención especial. AAP Valladolid, S 2ª, de 19-07-2017.
-          Falta de transcurso de un periodo de tiempo muy avanzado en relación con la pena impuesta, debiendo recordarse en este sentido que los informes del Equipo Técnico y de la Junta de Tratamiento (especialistas en la observación y seguimiento de la evolución tratamental del interno) son unánimes en contra de la progresión. AAP Valladolid, S 2ª, 25-01-2017.
-          Larga condena de la que solo cumplió la mitad unido a larga trayectoria delictiva, reincidencia en delitos tráfico drogas grave daño salud y organización criminal. No es suficiente la buena conducta, las notas meritorias y participación correcta en actividades programadas. AAP Valladolid, S 2ª, 28-07-2017.
-          Cumplir pena por delito grave, naturaleza y gravedad de la infracción cometida, con pronóstico de reincidencia medio-alto. Inadaptación, actividad delictiva reciente, tiempo de condena pendiente de cumplir, comportamiento inestable e inmaduro y necesidad de un mayor control de su tratamiento de deshabituación de drogas. AAP Valladolid, S 2ª, 5-07-2017.
-          existencia de una sanción que, al tiempo de dictarse la resolución de la que trae causa el recurso, no estaba cancelada
-          el hecho de que no haya satisfecho la responsabilidad civil a cuyo payo fue condenado. Alegar insolvencia del recurrente no se tiene en cuenta ya que éste podía haber satisfecho, al menos, una mínima parte de aquella para poner de manifiesto su voluntad de satisfacerla
-          el hecho de que el interno no ha disfrutado ningún permiso. AAP Valladolid, S 2ª, 25-01-2017.

DATOS POSITIVOS PARA EL TERCER GRADO:

-          el apoyo familiar siempre que no se trate de un entorno criminalizado. AAP Valladolid, S 2ª, 28-07-2017.
-          tener buena conducta, desempeña adecuadamente sus destinos, no tiene adicciones, ha obtenido numerosas recompensas y disfrutar de permisos ordinarios de salida sin incidencias, aunque no es suficiente. AAP Valladolid, S 2ª, de 19-07-2017
-          el incremento en el grado de confianza que merece el interno hasta el extremo atribuirle responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. . AAP Valladolid, S 2ª, 29-06-2017

DATOS QUE NO INFLUYEN O NO SON SUFICIENTES EN EL TERCER GRADO, AUNQUE PUEDEN SER TENIDOS EN CUENTA:

-          respecto de posibles enfermedades, cabe significar que en el Centro Penitenciario recibe la asistencia que precisa y no se acredita en el presente expediente la realidad de una situación muy grave e incurable del penado. En todo caso, es otra la vía adecuada para plantear la eventual progresión de grado por enfermedades graves con padecimientos incurables a los efectos de una posible libertad condicional por tal motivo, conforme al artículo 196 del Reglamento Penitenciario). AAP Valladolid, S 2ª, 19-07-2017.
-          la concurrencia de los requisitos básicos no determina per se el acceso al tercer grado. . AAP Valladolid, S 2ª, 29-06-2017.
-          el número de permisos disfrutados resulta escaso para llegar a una conclusión sólida en relación a su capacidad para llevar un régimen de vida en semilibertad. Mejor esperar a que consolide la situación normalizada de disfrute de permisos. AAP Valladolid, S 2ª, 29-06-2017.
-          antigüedad de los hechos, la asunción de la normativa penitenciaria y el apoyo familiar, no son suficientes sin haber cumplido la mitad de la condena y por ello no ha transcurrido un tiempo avanzado en relación con la pena impuesta y otros datos negativos. AAP Valladolid, S 2ª, 30-01-2017.

IMPORTANCIA DE ARTICULAR BIEN EL RECURSO FRENTE A LA CLASIFICACIÓN DESDE EL PRINCIPIO:

Por último debemos tener presente que el tribunal competente para resolver el recurso de apelación en materia de clasificación no puede entrar a conocer pretensiones nuevas introducidas en trámite de apelación si antes no han sido alegadas en un recurso anterior por parte del interno y por lo tanto no resuelto en las resoluciones judiciales anteriores. AAP Valladolid, S 2ª, 31-03-2017.

*** De ahí la importancia de articular bien la defensa, con asistencia letrada, desde el primer recurso frente a la clasificación inicial o frente al mantenimiento de clasificación en segundo grado.

*** Puedes ver OTROS ARTÍCULOS SOBRE EL ACCESO AL TERCER GRADO PENITENCIARIO en los siguientes enlaces:

TERCER GRADO PENITENCIARIO: CLASIFICACIÓN INICIAL EN TERCER GRADO https://ramonsanzdelacal.blogspot.com.es/2013/01/tercer-grado-penitenciario.html

 

PROGRESIÓN AL TERCER GRADO PENITENCIARIO Y RESPONSABILIDAD CIVIL:

https://ramonsanzdelacal.blogspot.com.es/2014/06/progresion-al-tercer-grado.html

 



Valladolid, septiembre 2017.




2017/09/25

HURTO, MODALIDADES Y LA MULTIREINCIDENCIA

El art 234 del Código Penal tiene en cuenta la cuantía de lo sustraído para considerar el hecho:

a).- si aquella excede de 400 euros, como un delito de hurto castigado con pena de prisión de 6 a 18 meses (tipo básico de hurto del art 234.1 CP)

b).- o, si no excede de 400 euros, como un delito leve de hurto castigado con pena de multa de 1 a 3 meses (tipo atenuado o delito leve del art 234.2 CP), salvo si concurren las circunstancias del art 235 CP

Además, con independencia de la cuantía, existe un tipo agravado de hurto (art 234.3 CP) establecido en la mitad superior cuando se neutraliza, elimina o inutiliza, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

También existen otras modalidades hiperagravadas del art 235 CP que se castigan con mayor pena (prisión de 1 a 3 años) determinadas conductas en las que concurre/n determinadas circunstancias.

Esas circunstancias aluden a un mayor desvalor en los hechos, teniendo presente por ejemplo cuando de sustraen cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico; cuando se trata de cosas de primera necesidad y se acuse situación de desabastecimiento; cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos; cuando se trate de productos agrarios o ganaderos…; cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeran perjuicios de especial consideración; cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo…; cuando se utilice a menores de 16 años para la comisión del delito; cuando el culpable participe como miembro de una organización o grupo criminal…

*** Pero también se contempla (art 235.1, 7ª CP), como una de esas circunstancias de mayor desvalor cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el titulo XIII del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza, sin que se puedan tener en cuenta a estos efectos antecedentes penales cancelados o cancelables (que debieran serlo).

El problema radica en entender que como el art 235.1, 7ª CP se refiere a tres o más delitos sí cabría computar también los delitos leves para aplicar la pena hiperagravada.

Ello ha sido resuelto en sentencia nº 481/2017 del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2017.

El Supremo entiende que realmente no existe infracción del principio non bis in idem (no se castiga dos veces un mismo hecho y no castiga un hecho que ya había sido juzgado y condenado) sino que lo que se hace es agravar la pena por un nuevo hurto que se está juzgando y acude a imponer un tipo hiperagravado acudiendo solo a los antecedentes penales del acusado (tres condenas previas por delitos de hurto comprendidas dentro del mismo título).

En materia de reincidencia el art 22.8 CP establece que “hay reincidencia, cuando al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves”.

Pues bien, concluye el Supremo, si para apreciar la reincidencia en el art 22.8 CP se excluyen delitos leves lo lógico es que para apreciar la multireincidencia también se excluyan los delitos leves.

Por ello el Tribunal Supremo concluye que “para interpretar los arts. 234 y 235 del Código Penal en un sentido que resulte congruente el concepto de multirreincidencia con el concepto básico de reincidencia y que se respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad de la pena, ha de entenderse que cuando el texto legal se refiere a tres condenas anteriores éstas han de ser por delitos menos graves o graves, y no por delitos leves”.

Es decir no debe operar en la multireincidencia del art 235.1, 7ª CP los antecedentes penales por delitos leves.

Valladolid, 25 septiembre 2017.







2017/07/28

VOLUNTAD DE RECURRIR EN MATERIA DE EXTRANJERIA (DENEGACIÓN DE ENTRADA, DEVOLUCIÓN O EXPULSIÓN) ART 22.3 LEY EXTRANJERÍA:

El Art. 22.3 de la Ley de Extranjería (LO 4/2000) establece que el extranjero debe solicitar asistencia jurídica gratuita en relación con los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión., si desea obtener tal beneficio. Ello no es una novedad y se remite a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996). Resulta obvio que hay que solicitar el derecho para que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se pronuncie.

Además adicionalmente exige:

1.- constancia escrita de la voluntad del extranjero interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente

2.- que se acredite dicha voluntad conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil por medio de apoderamiento (escritura de poder o apud acta del Art. 24) o en el caso de que el extranjero estuviera privado de libertad en la forma que reglamentariamente se determine (ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre mediante acta que se incorporará al expediente); todo ello conforme establece el Art. 223 del Reglamento de Extranjería (RD 557/2011).

Por lo tanto si atendemos al tenor literal del Reglamento parece que solo sería válido a estos efectos el apoderamiento y la expresión de la voluntad de recurrir formulada ante Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros en casos de privación de libertad.

Lo digo porque el extranjero puede, conforme al Art. 5.4 de la Ley 39/2015, otorgar la representación e incluso dejar constancia escrita de la voluntad de recurrir mediante comparecencia apud acta ante funcionario en vía administrativa (a ello se refería la Circular 1/2010, de 25 de enero de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil que en varios anexos recoge el acta de manifestación a los efectos del Art. 22.3 Ley Extranjería), pero entiendo que este apoderamiento no es el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y solamente está previsto en el Reglamento de Extranjería para situaciones de falta de libertad.

Debemos tener presente que cuando presentamos la correspondiente demanda en materia de extranjería el Juzgado va a examinar de oficio si con el escrito inicial hemos adjuntado toda la documentación que debemos aportar y en caso contrario debería requerirnos inmediatamente para la subsanación con plazo de 10 días, con archivo de las actuaciones si no se cumple el trámite (Art. 45.3 Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

*** Por ello es conveniente no solo aportar al Juzgado Contencioso Administrativo solicitud de asistencia juridíca gratuita sellada debidamente por el Colegio de Abogados y por supuesto en tal caso designación en turno de oficio para el recurso contencioso administrativo, sino también escritura de poder donde conste no solo el apoderamiento sino también la voluntad del extranjero de recurrir o que el extranjero realice una comparecencia en el Juzgado para otorgar poder apud acta y dejar constancia expresa de la voluntad de recurrir la resolución administrativa.

A mayores de todo ello el extranjero puede firmar la demanda en la que por otrosí se dejará constancia de su voluntad de recurrir la resolución de expulsión y se puede solicitar procurador de oficio (aunque ya sabemos que para órganos unipersonales no es obligatorio y por ello quizás el Juzgado no accederá a tal petición).

Al hilo de todo ello y en relación con la constancia de la voluntad de recurrir como requisito de admisibilidad a trámite de las demandas de extranjería en estas materias se me ocurren las siguientes críticas y reflexiones:

1º.- Solo se exige en la Ley de Extranjería, por lo que no sería de recibo exigir este requisito a los comunitarios.

2º.- No se alcanza a comprender el por qué de esta exigencia en el acceso a la jurisdicción y por qué solo a los extranjeros.

3º.- Tampoco se alcanza a comprender el por qué de esta exigencia a los extranjeros solo en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión y no en otras materias en las que deseen formular recurso contencioso administrativo, en las que sería suficiente el poder o designación en turno de oficio.

4º.- Se establece un requisito procesal de acceso a la jurisdicción en una ley material cual es la Ley de Extranjería, que no viene expresamente recogido en el Art. 45.2 de la Ley 29/1998 (únicamente exige acreditar la representación) y tampoco en la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita.

5º.- La acreditación de la voluntad de recurrir supone un trato desigual e injustificado por razón de la nacionalidad y de la materia.

6º.- A veces resulta muy dificultoso o incluso imposible acreditar la voluntad de recurrir por parte del extranjero respecto al que ha recaído resolución de expulsión (bien por que es inmediatamente ejecutiva dicha expulsión o por otras causas), pero ello no significa ni que el extranjero esté de acuerdo con su expulsión y no la quiera recurrir, ni que no haya motivos jurídicos de nulidad apreciados por el abogado/a que defiende al extranjero conforme a su designación en turno de oficio como para formular la correspondiente demanda.

Por último no olvides que si la demanda ya ha sido admitida a trámite y en un momento muy posterior por parte de la Sala que esté tramitando un recurso se te da traslado sobre posible nulidad al faltar acreditación de voluntad de recurrir siempre puedes intentar solventar la falta de dicho requisito mediante el Art. 240.2 último párrafo de la LOPJ si es el caso.


Valladolid, 28 de julio de 2017.
Ramón Sanz de la Cal.

2017/06/15

ABONO DE LA RETIRADA CAUTELAR DEL PASAPORTE A LA PENA DE PRISIÓN:

En un anterior artículo del blog ya traté de la posibilidad que tenemos de reducir la pena de prisión abonando a la misma la medida cautelar de obligación de comparecer apud acta ante el Juzgado, pese a que son de distinta naturaleza; compensación que expresamente permite el art 59 del Código Penal y debemos solicitar al Juzgado y el Juez acordar (“ordenará” dice el texto legal).

La retención del pasaporte como medida cautelar está prevista legalmente en el art 530 LECrim, junto con la obligación de comparecer apud acta, para imputados en libertad provisional con o sin fianza.

*** Por ello no debemos olvidar que también es posible reducir la pena de prisión finalmente impuesta en sentencia abonando a la misma la medida cautelar de retirada del pasaporte conforme dicho art 59 del Código Penal, aunque también sean de distinta naturaleza.

El Tribunal Supremo, en sentencia nº 154/2015, de 17-03-2015, no ve obstáculo alguno para dicha minoración.

Cosa distinta es el juicio de equivalencia entre los días de privación de pasaporte y los días de prisión, lo cual ya resulta más dificultoso.

Está claro que no procede abonar cada día de retirada de pasaporte por cada día de prisión (los bienes jurídicos y el grado de afectación son totalmente distintos), ya que sin lugar a dudas es mucho más gravosa la estancia en prisión que los días de retirada del pasaporte.

El Supremo en la sentencia citada avaló el abono de un día de prisión por cada mes de privación de pasaporte que aplicó el Juzgador de la instancia, aunque estimando que era un módulo de equivalencia más bien generoso.

Valladolid, 15 junio de 2017.



2017/04/19

HOJA DE CUENTAS. QUEBRADOS PENITENCIARIOS: DERECHOS EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN:

Si estás cumpliendo pena de prisión mediante instancia puedes solicitar al Centro Penitenciario tu hoja de cuentas donde se refleja la totalidad de los días que debes cumplir por las penas privativas de libertad por las que has sido condenado en sentencia firme (liquidación de condena).

De la totalidad de días a los que has sido condenado se deben minorar las medidas cautelares cumplidas (prisión preventiva, detención …etc).

Junto con estos cálculos observarás que aparecen una serie de quebrados relativos al cumplimiento de tu condena con la fecha en que se alcanza cada uno de ellos, por lo que es conveniente conocer que derechos tienes a medida que vayas alcanzado cada uno de ellos:

1/4 de la condena:

-          puedes solicitar permisos ordinarios de salida, aunque no debes olvidar que como requisito objetivo debes estar clasificado en 2º o 3er grado, no observar mala conducta (art 154.1 RP) y que te van a exigir otros requisitos subjetivos. Se necesita previo informe del Equipo Técnico. Serán de hasta 7 días de duración hasta un total de 36 (2º grado) o 48 días (3er grado) por año distribuidos generalmente en dos semestres pudiendo conceder en cada uno hasta 18 (2º grado) y 24 días (3er grado).
-          sin tener cumplida la cuarta parte puedes ser propuesto para el tercer grado, si bien has de tener en cuenta que debe transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del interno y concurrir las variables de clasificación (art 104.3 RP).
-          puedes acceder a las salidas programadas (actividades específicas de tratamiento), siempre que estés clasificado en 2 grado o 3er grado y no observes mala conducta (art 114.3 RP).
-          siempre que estés clasificado en 2º o 3er grado y disfrutes de permisos ordinarios (para lo que debes haber cumplido ¼) podrás realizar desplazamientos por tus propios medios de vida sin vigilancia, siempre que lo autorice el Centro Directivo (art 37.1 RP).
-          siempre que disfrutes habitualmente de permisos ordinarios de salida (para lo que debes haber cumplido ¼) y estés clasificado en 2º grado podrás conseguir determinados permisos extraordinarios de salida en régimen de autogobierno relativos a consultas ambulatorias extrapenitenciarias o ingresos hospital extrapenitenciario (art 155.5 RP).

1/2 de la condena:

-          puedes acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional cualificada (adelantamiento de la libertad condicional) cumpliendo los requisitos establecidos en el art 90.2 in fine del CP (clasificación 3er grado, buena conducta, valoración de determinadas circunstancias, satisfacción de responsabilidad civil). Por esta vía se te va a exigir que hayas desarrollado continuadamente actividades y acreditación de participación efectiva y favorable en programas de reparación de víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
-          puedes acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional para primarios cumpliendo los requisitos establecidos en el art 90.3 del CP para personas que están cumpliendo su primera condena de prisión que no supere los tres años (clasificación 3er grado, buena conducta, valoración de determinadas circunstancias, satisfacción de responsabilidad civil). No olvides que se te exigirá haber realizado actividades de forma continuada o con aprovechamiento que denote modificación relevante y favorable y no te será de aplicación si fuiste condenado por delito contra la libertad e indemnidad sexual, o terrorismo u organización criminal.
-          debes cumplir la mitad de la condena como periodo de seguridad obligatorio si estás penado por determinados delitos (básicamente terrorismo, organización o grupo criminal, abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, delitos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores cuando la víctima tenga menos de 13 años) con pena de prisión sea superior a 5 años, para poder acceder al tercer grado (art 36.2 3er párrafo CP).
-          así mismo debes cumplir la mitad de la condena si has sido condenado a pena de prisión superior a 5 años y dicho periodo de seguridad ha sido establecido por el Juez o Tribunal para poder acceder al tercer grado (art 36.2 2º párrafo CP).
-          ya sabes que con carácter general cada 6 meses máximo todo interno debe ser estudiado individualmente y reconsiderar su clasificación, pues bien alcanzada la mitad de cumplimiento y estando en 2º grado tienes derecho a solicitar que la próxima propuesta de clasificación se te haga por la Central de Observación cuando el equipo reitere por segunda vez tu clasificación en 2º grado (art 65.4 LOGP y 105.3 RP).

2/3 de la condena:

-          puedes acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional adelantada cumpliendo los requisitos establecidos en el art 90.2 del CP (clasificación 3er grado, buena conducta, valoración de determinadas circunstancias, satisfacción de responsabilidad civil). No olvides que se te exigirá haber realizado actividades de forma continuada o con aprovechamiento que denote modificación relevante y favorable, además de otros requisitos (art 205 RP).
-          es el límite de cumplimiento si eres extranjero que has sido condenado a pena de prisión de más de un año cuando -por motivos de orden publico y reestablecimiento de confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito- no se te sustituyó la totalidad de la condena por expulsión. Será el Juez o Tribunal el que haya establecido que parte de la pena has de cumplir en prisión con el límite de los 2/3 y alcanzado ese cumplimiento establecido se te sustituirá el resto de la pena por expulsión del territorio español (art 89.1 CP). Debes tener presente el régimen de sustitución referido en el art 89.2 CP para pena de más de 5 años de prisión o varias que excedan de esa duración.

3/4 de la condena:

-          puedes acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional general cumpliendo los requisitos establecidos en el art 90.1 del CP (clasificación 3er grado, buena conducta, valoración de determinadas circunstancias, satisfacción de responsabilidad civil).

4/5 de la condena:

-          si has sido condenado por delitos de terrorismo u organización criminal atendiendo a la suma total de las penas impuestas podrás acceder al 3er grado cuando queden por cumplir 1/5 del limite máximo de cumplimiento de condena siempre que el Juez de Vigilancia Penitenciaria haya acordado el régimen general de cumplimiento en supuestos de acumulación de varias condenas del art 76 y 78 CP.

7/8 de la condena:

-          si has sido condenado por delitos de terrorismo u organización criminal atendiendo a la suma total de las penas impuestas podrás acceder a la libertad condicional cuando queden por cumplir 1/8 del limite máximo de cumplimiento de condena siempre que el Juez de Vigilancia Penitenciaria haya acordado el régimen general de cumplimiento en supuestos de acumulación de varias condenas del art 76 y 78 CP.


4/4 de la condena: licenciamiento definitivo




Valladolid, abril 2017.

2017/02/09

REFUNDICIÓN DE CONDENAS:

REFUNDICIÓN DE CONDENAS:

En otro artículo del blog traté del límite máximo de cumplimiento de las condenas a que se refiere el art 76 del Código Penal (triple de la mayor):


Por medio de esa institución se puede conseguir rebajar el tiempo de cumplimiento efectivo dentro de prisión.

*** Pero no debemos confundir el límite de cumplimiento con la refundición de condenas que trato en este artículo ya que se trata de dos instituciones distintas con finalidades distintas.

La refundición, regulada en el art 193.2 del Reglamento Penitenciario, es la suma aritmética de todas las condenas de privación de libertad que se tienen.

La legislación prevee esta suma aritmética para considerar su resultado como una sola condena a efectos de la aplicación de la libertad condicional y cálculo de los quebrados de cumplimiento (suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional a que se refieren los arts 90 y siguientes del Código Penal):


El requisito para poder solicitar la refundición de condenas es que haya más de una condena de privación de libertad firme.

No existe un límite temporal para poder solicitarla y por ello se puede solicitar en cualquier momento basta con que tenga dos o más condenas privativas de libertad firmes que se tengan que cumplir.

La finalidad no solo es a efectos de la petición de libertad condicional, como dice el art 193.2 RP, sino a todos los efectos penitenciarios: cálculo de la cuarta parte, mitad de la condena, etc y por ello con incidencia para solicitar permisos de salida, para clasificaciones o distintas modalidades de suspensión del resto de la pena.

Antes de solicitar la refundición debemos esperar a que el Juzgado apruebe la correspondiente liquidación de la condena en cada uno de los procedimientos.

En el caso de que el interno no sepa cuales son todas las condenas que está cumpliendo se puede solicitar una hoja de cuentas al Centro Penitenciario, que deberá contrastarse con cada una de las sentencias firmes y liquidaciones de condena aprobadas por cada unos de los Juzgados.

Lo que quiero decir es que la refundición de la condena no alterará el tiempo de cumplimiento en prisión ni las penas fijadas en las ejecutorias correspondientes.

Pero sí nos servirá, en beneficio de preso, para el cálculo de los quebrados a efectos penitenciarios (1/4 permisos de salida…etc), por lo que es muy conveniente solicitarlo.

Valladolid, 9-02-2017.





2017/02/06

SALIR DE PRISIÓN: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL:

INSTRUMENTOS PARA SALIR DE PRISIÓN: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL

La denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad conlleva la entrada en prisión para cumplir la totalidad de la condena impuesta en sentencia, en cuyo caso es posible beneficiarse de diversos instrumentos jurídicos que permitirían acortar la duración de la privación de libertad, consiguiendo lo que se ha venido denominando libertad condicional, pero que en realidad son más supuestos de suspensión de la ejecución del resto de la pena:

1º.- He CUMPLIDO LAS 3/4 PARTES DE LA CONDENA, estoy clasificado en tercer grado, tengo buena conducta y he pagado la responsabilidad civil (art 72. 5 y 6 LOGP): SUSPENSIÓN BÁSICA O GENERAL DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN Y LIBERTAD CONDICIONAL (art 90.1 CP).
* Lo acuerda el Juez de Vigilancia Penitenciaria, teniendo presente: personalidad del penado, antecedentes, circunstancias del delito, bienes jurídicos afectados por una reiteración delictiva, conducta durante cumplimiento de la pena, circunstancias familiares y sociales, y efectos de la suspensión y medidas.

2º.- He CUMPLIDO LAS 2/3 PARTES DE LA CONDENA, estoy clasificado en tercer grado, tengo buena conducta, en el cumplimiento he desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien continuada o bien con aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de las circunstancias relacionadas con delito y he pagado la responsabilidad civil (art 72. 5 y 6 LOGP): SUSPENSIÓN ADELANTADA DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN Y LIBERTAD CONDICIONAL (art 90.2 CP).
* Lo acuerda el Juez de Vigilancia Penitenciaria, teniendo presente lo expuesto en apartado anterior.

3º.- He CUMPLIDO LA 1/2 DE LA CONDENA: SUSPENSIÓN ADELANTADA CUALIFICADA DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN, HASTA UN MÁXIMO DE 90 DÍAS POR CADA AÑO TRANSCURRIDO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE CONDENA (art 90.2 último párrafo CP), estoy clasificado en tercer grado, tengo buena conducta, en el cumplimiento he desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, de forma continuada, he pagado la responsabilidad civil y debo acreditar que participo efectivam y favorablemente en programas de reparación de la víctima o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso (art 72. 5 y 6 LOGP).
* Lo propone Instituciones Penitenciarias y previo informe del ministerio fiscal y demás partes, lo acuerda el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

4º.- SOY INTERNO PRIMARIO Y HE CUMPLIDO LA 1/2 DE LA CONDENA: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
  • cumplo la primera condena de prisión
  • la condena no debe superar los tres años
  • estoy clasificado en tercer grado
  • tengo buena conducta
  • en el cumplimiento he desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien continuada o bien con aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de las circunstancias relacionadas con delito y he pagado la responsabilidad civil (art 72. 5 y 6 LOGP)
  • no he sido condenado por delito contra la libertad e indemnidad sexual, terrorismo u organización criminal.
  • Lo acuerda el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Datos a tener en cuenta:
A.- Es posible que se condicione la suspensión del resto de la pena al cumplimiento de prohibiciones u obligaciones (por ejemplo prohibición de aproximarse, comunicarse...etc). Se impondrán en todo caso prohibiciones y obligaciones en supuestos de violencia de género.
B.- Durante el periodo de suspensión no se debe cometer otro delito y se deben cumplir las obligaciones y/o prohibiciones ya que en caso contrario podría suponer la revocación de la suspensión y ejecución de la pena.
C.- El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de entre dos y cinco años y nunca inferior a la pena pendiente de cumplimiento.
D.- La revocación de la suspensión conlleva la entrada en prisión SIN QUE EL TIEMPO TRANSCURRIDO EN LIBERTAD CONDICIONAL COMPUTE COMO TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
E.- El PENADO PUEDE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional y el Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá, si bien si no se estima puede fijar un plazo de 6 meses (motivadamente puede ser prolongado a un año), para que se pueda realizar una nueva petición; por ello es muy conveniente que la petición se haga buen fundamentada.
F.- El interno debe cumplir los requisitos de tiempo o de clasificación ya que en caso contrario la Junta de Tratamiento decidirá no incoar el expediente de libertad condicional, dando cuenta de forma motivada al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
G.- Es posible solicitar a IIPP la incoación del expediente de libertad condicional con suficiente antelación para que no sufra retraso su concesión y si es favorable IIPP lo elevará al Juez de Vigilancia Penitenciaria (en caso contrario se le notifica la denegación y posibilidad de recurso al Juzgado).

5º.- TENGO 70 AÑOS O SOY UN ENFERMO MUY GRAVE CON PADECIMIENTOS INCURABLES, CON INDEPENDENCIA DEL TIEMPO QUE LLEVO EN PRISIÓN, clasificado en tercer grado y con buena conducta podré obtener la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN y libertad condicional.
* IIPP elevará el expediente al Juez de Vigilancia Penitenciaria quién valorará junta alas circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

6º.- ENFERMO TERMINAL O AVANZADA EDAD EN PELIGRO DE MUERTE: CON INDEPENDENCIA DEL TIEMPO QUE LLEVO EN PRISIÓN, clasificado en tercer grado y con buena conducta podré obtener la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN y libertad concional. No se necesita requisito alguno a mayores, sin embargo se valorará la peligrosidad relevante del penado.

7º.- LIBERTAD CONDICIONAL DE EXTRANJEROS no residentes legalmente en España, previa conformidad del interno, para disfrutar de la libertad condicional en su país de origen (art 197 RP).


Valladolid, 6 febrero de 2017.