2016/10/31

DERECHOS DE LA VÍCTIMA DEL DELITO EN ÁMBITO PENITENCIARIO. LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO:


A).- PRECISIONES INICIALES:

Lo primero que tenemos que recordar es que, por un lado, corresponde en exclusividad a Juzgados y Tribunales hacer ejecutar lo juzgado (art 117.3 de la Constitución Española) y, por otro, que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y hacia la reinserción social (art 25.2 de la Constitución Española).

Por lo tanto la actuación de la víctima en ámbito de ejecución siempre debe respetar ambas limitaciones.

Además la intervención de la víctima en el ámbito penitenciario no es anárquica ni en todo caso ya que será la propia ley la que establezca cuando y como puede participar, siendo la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito la que establece el catálogo de sus derechos.

El concepto de víctima es amplio, engloba tanto la directa (la que sufre el daño y perjuicio sobre su persona o patrimonio) como la indirecta en relación con determinadas personas a que se refiere el art 2 b de la Ley 4/2015 (casos de muerte o desaparición de una persona causada directamente por el delito, excluyendo al responsable del hecho).

B).- ¿QUÉ PUEDE HACER LA VÍCTIMA DEL DELITO EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA?:

1º.- La víctima tiene derecho, si lo desea, a que se la notifiquen determinadas resoluciones y decisiones (art 5.1 m):

Pero sólo si la víctima lo desea y así lo hace constar al Juzgado solicitándolo.

No hace falta que la víctima se hubiera mostrado parte en el procedimiento.

Para el ejercicio de este derecho la víctima designará un correo electrónico, dirección postal o domicilio.

Esta solicitud puede ser revocada en cualquier momento comunicándolo al Juzgado.

Las resoluciones y decisiones que se van a notificar a la víctima no son todas sino las del art 7, que son -entre otras- las siguientes:

a).- resoluciones que acuerden la prisión o posterior puesta en libertad del penado, así como su fuga (art 7.1 c).

b).- resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan riesgo para la seguridad de la víctima; en cuyo caso será la Administración Penitenciaria la que comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada (art 7.1 e).

Entrarían dentro de este apartado siempre que "afecten a personas condenadas por delitos cometidos con violencia o intimidación y que conlleven riesgo para la seguridad de la víctima": permisos de salida ordinarios o extraordinarios que no sean con custodia acordados por la Administración Penitenciaria; autos judiciales que autorizen permisos; salidas de fin de semana y salidas autorizadas en régimen abierto; aplicación por parte de Instituciones Penitenciarias de sistemas flexibles en base al art 100.2 del Reglamento Penitenciario con modelo de ejecución que permita salidas; autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que acuerde la clasificación en tercer grado por vía de recurso; cuando por vía de recurso se apruebe la aplicación de un sistema flexible de cumplimiento que permita salidas y el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que concede la libertad condicional.

Como pone de manifiesto la Conclusión 17 de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2016 al preveer el art 7.1 que las notificaciones en estos supuestos sean hechas en todo caso por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, convierte a éste en correo de Instituciones Penitenciarias respecto de sus resoluciones, lo que obliga a la Administración a concretar la fecha de salida en las que someta a aprobación judicial con antelación suficiente para su comunicación efectiva a la víctima, lo cual puede plantear problemas.

Y además (arts 7.1 f y 13) se notificará a la víctima las “resoluciones de carácter penitenciario” siguientes:

a).- el auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena conforme al art 36.2 del Código Penal, cuando la víctima lo es por determinados delitos (homicidio, aborto del 144 CP, lesiones, contra la libertad, tortura y contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, robo con violencia e intimidación, terrorismo y trata de seres humanos); art 13.1 a.

Recordar que el art 36.2 CP faculta al Juez de Vigilancia Penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, IIPP, y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento (con excepciones ante determinados delitos).

Por LO 1/2015, de 30 de marzo, se añadió un tercer apartado al art 36 CP en el siguiente sentido: el Tribunal o Juez de Vigilancia Penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, IIPP y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad. Surgen dudas sobre si la víctima tendría intervención en estos supuestos.

b).- auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerda que los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena y no a la suma de las penas impuestas, conforme el art 78 del Código penal y ante delitos que acabamos en enumerar o cometidos en el seno de grupo o organización criminal; art 13.1 b.

c).- el auto por el que se concede al penado la libertad condicional en los delitos a que se refiere el art 36.2 del Código penal o alguno de los delitos que hemos enumerado, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión; art 13.1 c.

La conclusión A apartado 7º del Encuentro de Magistrados y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2015 establece que "cuando las víctimas hagan uso de la facultad prevista en el art 5.1 m de la Ley 4/2015, manifestando ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria su voluntad de ser informado de las decisiones a que se refiere el art 7.1 e, manifestación que les da derecho a participar en la ejecución, en los términos previstos en el art 13 de dicho Estatuto, se comunicará al Centro Penitenciario en que esté ingresado el penado al que se refiera la petición, al objeto de que reseñe en su expediente penitenciario para que, en el caso de que sea trasladado y pase a depender de otro Juez de Vigilancia Penitenciaria, le pueda constar sin necesidad de que la víctima formule nueva petición".

2º.- La víctima de violencia de género tiene derecho, en todo caso, a ser notificada de determinadas resoluciones y decisiones (art 7.3):

Estas notificaciones se realizan sin necesidad de que la víctima lo solicite y afectan a las siguientes resoluciones:

a).- resoluciones que acuerden la prisión o posterior puesta en libertad del penado, así como su fuga

b).- las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la victima.

En estos casos la víctima de violencia de género puede manifestar su deseo de no recibir estas notificaciones.

3º.- Siempre que la víctima haya solicitado ser notificada tiene derecho de formular alegaciones antes de que el Juez de Vigilancia dicte una de las resoluciones de carácter penitenciario ya referidas que posteriormente le será notificada (art 13.3).

A tal efecto el Juez de Vigilancia Penitenciaria dará traslado a la víctima por cinco días para que pueda alegar lo que a su derecho convenga.

La duda surge sobre si el traslado es del mero trámite o bien se debería dar traslado a la víctima de las actuaciones, lo cual sería más deseable para que pudiera tener pleno conocimiento sobre lo que se va a pronunciar.

No necesita abogado ni procurador para este trámite.

4º.- Otros derechos de la víctima:

4.1.- interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por la ley que considere necesaria para garantizar su seguridad, cuándo aquel hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima; art 13.2 a.

Podríamos remitirnos en este punto al art 83 del Código Penal que regula las prohibiciones y deberes encaminados a evitar el peligro de comisión de nuevos delitos (apartados 1, 2 ,3 y 4, cuyo control se ejerce por Fuerzas y Cuerpos Seguridad Estado); y concretamente para víctimas de violencia de género los apartados 1, 4 (prohibición aproximarse y comunicarse...; prohibición de residir o acudir...) y más dudoso la participación en programas...(cuyo control queda bajo el SGPMA). A ello también se refiere el art 90.5 del Código Penal para la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional.

4.2.- facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulta relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado; art 13.2 b.

Al referirse la Ley a Juez o Tribunal se refiere al sentenciador, pero la duda es si también se ha de entender que afecta al Juez de Vigilancia Penitenciaria respecto de cualquier incidente de ejecución judicializado (vr gr permiso salida).

La Conclusión 20 de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria 2016 opta por entender que sí afecta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ya que la víctima también puede aportar información relevante en expedientes de competencia de dicho Juzgado, aunque este planteamiento tiene sus detractores con argumentaciones principalmente basadas en que en detemrinados preceptos del Código Penal cuando el legislador se ha referido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria así lo ha hecho constar (vr gr art 36.3).

5º.- La víctima tiene derecho de recurrir la resolución de carácter penitenciario ya referidas que le fue notificada (art 13 1 in fine):

La víctima anunciará al Secretario Judicial competente la voluntad de recurrir dentro del plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación (para ello no es necesario abogado).

En plazo de quince días desde la notificación deberá formular el correspondiente recurso.

Existe una remisión a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque en materia de recursos rige la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ.

Pienso que el espíritu de la ley es permitir a la víctima con trámites sencillos recurrir la resolución.

6º.- Eficacia temporal:

Ante la pregunta de si la facultad de las víctimas a que se refiere la Ley 4/2015 se aplica a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma la DTU establece que "las disposiciones de la Ley serán aplicables a las víctimas de delitos a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido".

 La Conclusión 16 de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria opta por entender que es de aplicación la Ley 4/2015 a los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, y a procedimientos y ejecuciones en curso, bien entendido que no cabría retroacción respecto de actuaciones practicadas; debiendo en estos casos el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria suplir la omisión del ofrecimiento del procedimiento y tener actualizados los datos de la víctima incluso en la fase final de la ejecución atribuida a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

El problema que se plantea es cuando el Juzgado pierde el contacto con la víctima y ello supone dilaciones que afectan al penado.

7º.- Conclusión: Es loable la posibilidad de intervención de la víctima en la ejecución de la pena privativa de libertad, pero atender a su deseo como único criterio o criterio preponderante para adoptar la correspondiente resolución dejando a un lado otros parámetros compromete seriamente el fin constitucional de la pena que cumple el penado cual es la reeducación y reinserción social.

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Valladolid, noviembre 2016.