2015/07/30

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR


La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece un marco regulador que garantiza a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado, cumpliendo con el mandato del art 39 de la Constitución Española, que impone a los poderes públicos la obligación de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, en especial a los menores de edad, de acuerdo con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Toda la regulación gira sobre la existencia del derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, es lo que se conoce como “interés superior del menor”, que hasta ahora ha sido un concepto jurídico indeterminado y por lo tanto objeto de diversas interpretaciones.

Con la entrada en vigor de la LO 8/2015, de 22 de julio (el 12-08-2015) el concepto de interés superior del menor se concreta dándole contenido legal de la siguiente forma:

1º.- Derecho del menor a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, primando su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

2º.- Para interpretar y aplicar a cada caso el interés superior del menor se tomarán en cuenta los siguientes criterios generales:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

3º.- Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales, valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

4º.- Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:
a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.
b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.
c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.
d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas
e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.

5º.- El derecho del menor a ser oido y escuchado se desarrollará de la siguiente forma:
1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.
En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.
Para garantizar que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su caso, por intérpretes. El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.
3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.

El interés superior del menor se desarrolla mediante Ley 26/2015, de 28 de julio (entra en vigor el 18-07-2015) de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que tiene por objeto adaptar los instrumentos de protección de menores en aspectos tales como en actuaciones de: desprotección, desamparo, guarda de menores, acogimiento familiar, acogimiento residencial, tratamiento de datos de carácter personal, derecho de visitas en supuestos de privación de libertad de los progenitores, ... etc.

2015/07/16

INDULTO

Con carácter al menos teórico los penados de toda clase de delitos pueden obtener el indulto total (de todas las penas) o parcial (de alguna/s de las penas).
El indulto total solo cabe ante razones de justicia, equidad o utilidad pública a juicio del Tribunal sentenciador.

El indulto es una medida de gracia de carácter individual y excepcional, otorgada por el Rey, a propuesta por el Ministerio de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Constituye un acto discreccional del Gobierno reunido en Consejo de Ministros y no tiene la naturaleza de acto administrativo.

En la práctica la decisión de conceder o denegar un indulto corresponde al Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, se exterioriza en un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el referendo del Ministro de Justicia.

Excepciones para su concesión:
  • los que aún no hubieran obtenido sentencia firme
  • los que no estén a disposición del Tribunal para cumplimiento de la condena
  • los reincidentes (mismo u otro delito por el que tuvieran sentencia firme), salvo que existan razones de justicia, equidad o conveniencia pública.

La finalidad del indulto es extinguir la responsabilidad penal (total o parcial), pero no cancela los antecedentes penales y no comprende nunca la responsabilidad civil ni las costas que se deban abonar.

No hay que olvidar que jurisprudencialmente se ha establecido que, con carácter preferente, el indulto parcial habrá de consistir en la conmutación de la pena o penas impuestas al penado por otras menos graves dentro de la misma escala gradual o quizás en otra pena de distinta escala.

Para la conmutación son requisitos: la existencia de méritos suficientes, que se expresen en el informe del Tribunal sentenciador y que el penado preste su conformidad con la conmutación de su pena.

Será condición tácita de todo indulto: que no cause perjuicio o lastime derechos de un tercero y que haya sido oída la parte ofendida por el delito, ante delitos que sólo se persiguen a instancia de parte.

En la concesión del indulto pueden establecerse condiciones, de tal manera que si no se cumplen el Tribunal sentenciador no daría cumplimiento a ninguna concesión de indulto.

El procedimiento de indulto se inicia por solicitud (penados, parientes o cualquier persona en su nombre) o por proposición (del Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo, ...) al Ministerio de Justicia. En dicha solicitud es preciso facilitar toda la información relativa al penado en que se funde la petición de indulto, junto con la documentación acreditativa (resinserción social, circunstancias laborales, sociales y familiares, arraigos, procesos de desintoxicación o deshabituación pasados y presentes, documentación acreditativa del pago de la responsabilidad civil o acuerdo de pago fraccionado o aplazado, indicios de arrepentimiento ...etc) y copia del DNI, pasaporte o NIE y de la sentencia.

Si la persona que solicita indulto hubiera sido condenada por varios Juzgados o Tribunales habrá de presentar una solicitud de indulto por cada una de las condenas para las que solicite indulto.

Son trámites la obtención de informe del Tribunal sentenciador, informe del Director del Centro Penitenciario (para el caso de que se estuviera cumpliendo condena), y si no fuera privativa de libertad se oirá al fiscal y a la parte ofendida.

El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.

Desde luego y en el supuesto de indulto total el Tribunal sentenciador deberá de hacer constar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que concurren para tal concesión; ya que si no concurren el indulto solamente podrá ser parcial.

Además el Tribunal sentenciador remitirá la hoja histórico penal, el testimonio de la sentencia ejecutoria y demás documentos necesarios para la justificación de los hechos.

La concesión del indulto se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado.

El procedimiento será resuelto en plazo de un año, pudiendo entenderse desestimada la solicitud en caso contrario.

Al menos en plano teórico cabría interposición de recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto que resuelve el indulto, entendiendo que sería competente la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Algunas sentencias han limitado el objeto del recurso a aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente si se han utilizado los informes preceptivos y no vinculantes que establece la Ley del Indulto, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

Pero otras sentencias extienden el control jurisdiccional a la no concurrencia de arbitrariedad en la concesión, pues tal decisión exige, por disposición legal, la especificación y el conocimiento de las razones de justicia, equidad o utilidad pública; especificación a la que ha de llegarse con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias de haya de producir. Es decir el Real Decreto debería señalar las razones de justicia, equidad o utilidad pública y así evitar la arbitrariedad, bajo consecuencia de anulación.

Sobre el control jurisdiccional del indulto es significativa la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del Pleno del Tribunal Supremo de 20-11-2013 y más reciente la sentencia de 5-06-2015.

Además existe otra vía de obtener el indulto parcial de la pena privativa de libertad, que es la contemplada en el art 206 del Reglamento Penitenciario, que establece que La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:
  • a) Buena conducta.
  • b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
  • c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

La tramitación del indulto a que se refiere el art 206 RP se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen.

Es decir en el procedimiento de concesión de este indulto particular hay dos fases diferenciadas: una en la que el Equipo Técnico propone, la Junta de Tratamiento solicita y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resuelve y otra en la que se aplica la regulación legal del derecho de gracia (art 206.2 RP).

A esta modalidad se refería la Instrucción 17/2007 de la DGIP estableciendo los siguientes principios de aplicación:
a) El periodo mínimo de dos años durante el que de modo continuado y en grado extraordinario deben concurrir las circunstancias que justifiquen la tramitación del indulto, no tiene por qué referirse de forma necesaria a la situación de penado, de conformidad con el modelo individualizado de intervención para internos preventivos establecido en el art. 20.1 del Reglamento Penitenciario. Sí se requiere, lógicamente, que el interno se encuentre en la situación de penado en el momento en que se propone el indulto, con independencia del grado de tratamiento en el que esté clasificado.
b) Cuando se acrediten las circunstancias establecidas en el art. 206 del Reglamento, previo el oportuno informe del Equipo Técnico, la Junta de Tratamiento formulará al Juez de Vigilancia Penitenciaria, propuesta de indulto particular hasta un máximo de 3 meses por año de cumplimiento en el que se hayan acreditado tales circunstancias.
c) A lo largo del periodo de cumplimiento del penado, la Junta de Tratamiento podrá proponer más de un beneficio de indulto particular, si continúan dándose las circunstancias que lo justifican, pero no podrá volver a tenerse en cuenta un periodo de cumplimiento que se haya contabilizado para un beneficio de indulto ya concedido.
d) Se considerará que el penado ha participado en actividades de reeducación y reinserción social en grado extraordinario cuando, dentro del periodo considerado, la evaluación global de sus actividades prioritarias haya sido “excelente” al menos durante un año y nunca inferior a “destacada”, según los criterios establecidos en la Instrucción 12/2006.
e) En función de que dichas calificaciones de “excelente” sean o no superiores al límite establecido en el punto anterior, así como de la valoración que a la Junta de Tratamiento merezcan las restantes circunstancias prescritas en el art. 206 del Reglamento, se graduará el tiempo concreto de indulto propuesto.
f) En el supuesto de que existan varias causas penales en situación de cumplimiento, la Junta de Tratamiento concretará aquella para la que se solicita la aplicación del indulto propuesto.
g) La propuesta del beneficio de indulto particular es compatible con la de otros beneficios penitenciarios, siempre que se den en el penado las condiciones legales para ello.

Tal Instrucción opta por interpretar que la iniciativa de solicitud este indulto será de la Junta de Tratamiento, aunque también admite la solicitud de indulto formulada por el/la propio/a interno/a.

Lo cierto es que el Tribunal Constitucional (vr gr STC 163/2002) ha sostenido que este indulto particular se configura como un beneficio penitenciario (así expresamente lo dice el art 202.2 RP) y como consecuencia de ello se vincula a la reeducación y resinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad (art 203 RP); admitiendo que este indulto particular pueda ser instado por el propio/a interno/a.

La denegación del indulto por esta vía no impide la petición directa del indulto ante el Ministerio de Justicia.

La figura del indulto se trató, por los abogados/as que atienden los SOAJP, en el XVI Encuentro de Servicios de Asistencia y Orientación Juridica Penitenciaria celebrados en noviembre de 2014 en Ourense, siendo objeto de críticas en cuanto a falta de motivación de las resoluciones denegatorias de indultos por parte del Consejo de Ministros y también en cuanto a interpretaciones restrictivas de algunos Jueces de Vigilancia Penitenciaria en cuanto al indulto del art 206 RP.

En todo caso se estableció como conclusiones del Encuentro:

a).- un pronunciamiento a favor de la concesión de indultos como un instrumento de individualización de las penas, y por tanto de justicia efectiva, en aquellos casos en que la pena ha resultado excesiva, desproporcionada; o su cumplimiento, por diversas circunstancias, ha devenido carente de sentido y perjudicial para la personas.

b).- una petición a los Juzgados y Tribunales para que, una vez se concrete una solicitud de indulto, se acuerde, al amparo de lo preceptuado en el art. 4.4 del Código Penal, la suspensión de la ejecución de la pena, en tanto se tramita dicho indulto.



2015/07/06

TRIPLE DE LA MAYOR Y LIMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO TRAS LA LO 1/2015 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL. ART 76 CP:

En supuestos en los que una persona ha sido condenada a varias penas es posible que no deba cumplir la suma aritmética de las mismas ya que el art 76.1 del Código Penal establece que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido.

El apartado 2º de dicho artículo establece que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Esta redacción es fruto de la LO 1/2015, de 30 de marzo de modificación del Código Penal, que entró en vigor el 1-07-2015.

El Tribunal Supremo en sentencia nº 367/2015, de 11 de junio de 2015 ya ha establecido los parámetros para aplicar el art 76.2 CP en la nueva redacción tras la LO 1/2015:

1º.- Se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

2º.- En segundo lugar, que la fecha que determina el límite para la refundición es la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados"), no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza.

3º.- Y, en tercer lugar, una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia que marca la acumulación, pues concretándola necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable para el reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

En cualquier caso, ha de tomarse en consideración que esta refundición determinada temporalmente por la primera sentencia condenatoria, no excluye la posibilidad de repetir la operación con otros hechos y sentencias posteriores, formando un segundo grupo de condenas acumulables si, aplicando los límites legales, el resultado fuese favorable para el reo (STS. 249/2015, de 24 de abril, "producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo").

Para estudiar la aplicación del límite de cumplimiento es preciso tomar en consideración las fechas de los hechos, fechas de las sentencias, las fechas de enjuiciamiento y las penas impuestas (si fueran varias impuestas en una misma causa, cada pena individual).

Esta limitación o minoración de la suma aritmética de las penas a que ha sido condenada una persona tiene fundamento constitucional ya que responden, según ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el art 25.2 de la Constitución Española.

El art 76.2 CP favorece la reinserción del penado y a la vez evita que se puedan generar situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto a posibles delitos futuros.

** La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional, ha dictado el acuerdo de 3-02-2016, siguiendo el criterio de la STS nº 706/2015, de 19-11-15, con el contenido siguiente:

“La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello”.

Así mismo la Sala, a la vista de la redacción del art 76.2 CP (tras la entrada en vigor de la LO 1/2015) que utiliza la expresión "fecha en que fueron enjuiciados" adopta el siguiente acuerdo:

"A los efectos del art 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

*** Pero esta reducción de la condena por aplicación del límite de cumplimiento hay que solicitarla al Juzgado o Tribunal ya que en la práctica no se aplica de oficio, sino que precisa petición de parte, por lo que es necesario contar con el asesoramiento de abogado/a para estudiar si se tiene tal derecho y efectuar la solicitud de forma inmediata.

Valladolid, 17-03-2016