2014/01/15

ARRAIGO SOCIAL. SANCIÓN POR ESTANCIA IRREGULAR DE EXTRANJEROS DEL ART 53.1 A) LOEXTR SEGÚN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN VALLADOLID:

La Abogacía del Estado recurrió la sentencia de 29-05-2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de Valladolid en la que estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por nosotros contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada por periodo de 2 años, declarando la nulidad de la resolución recurrida. El Juzgado estimaba la existencia de arraigo social al contar el extranjero, entre otros documentos, con informe favorable del Ayuntamiento de Valladolid de inserción social y por ello declara nulidad de la resolución de expulsión, sin más, esto es sin imposición de multa alguna.
La Sala del TSJ de Castilla y León Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid, en su fundamento de derecho segundo de la sentencia nº 2.270, de 23-12-2013, establece las siguientes consideraciones:
Al actor se le imputa una infracción administrativa tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11 y 14/2003, de 29 de septiembre y 20 de noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre. Tal trasgresión del derecho se halla castigada en nuestro ordenamiento jurídico con una consecuencia perjudicial ordinaria, cual es la de la imposición de una multa, pero la normativa aplicable permite que se imponga igualmente la sanción de expulsión del territorio nacional y su correlativa prohibición de entrada.
Esta Sala ha venido señalando al respecto que, a falta de norma específica, la Administración puede escoger la sanción que imponga al extranjero que no se halle en situación regular en España, de tal manera que podrá elegir entre imponer una multa o establecer su expulsión. Para ello, en todo caso, debe acudirse a principios de culpabilidad para atender la posible incidencia de la conducta de quien recurre en la sanción acogida por la resolución impugnada, si bien, en principio, debería quedar reservada la sanción de expulsión del territorio español, en el supuesto del apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, para aquellos supuestos en los cuales la posición antijurídica del extranjero denotara una especial trasgresión de la norma. En todo caso, lo trascendente es la obligación que corresponde a la administración de motivar el resultado de su elección, de acuerdo con el criterio de los artículos 54.1.a) y f) y 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y como un medio de que pueda ser objeto de impugnación dicha elección y de control por parte de los Tribunales de Justicia.
Con independencia de ello, y de la concreta obligación de motivar sus resoluciones por parte de la administración, ello no impide que los Tribunales, en aquellos casos en que los motivos de la elección de una de las medidas y concretamente de la de expulsión, deriven de datos claramente acreditados en autos y no controvertidos o desautorizados por las pruebas practicadas, pueda entender que el razonamiento se halla recogido en las propias actuaciones administrativas, por más que ello debe siempre ser objeto de una manifestación patente.
En el caso de autos, D. XXXXX, indudablemente se hallaba indebidamente en territorio nacional desde hacía tiempo, al encontrarse sin autorización para permanecer en el mismo y, pese al tiempo que llevaba en España, no consta que hubiese intentado regularizar su situación en ningún momento antes de la incoación del expediente sancionador. Como se indica en la sentencia apelada “no concurre ningún elemento negativo de los mantenidos en la doctrina del Tribunal Supremo que justifique la sanción de expulsión. Figura en el expediente que tiene documentación con sello de entrada en España en el año 2007, está documentado. Tarjeta sanitaria y de afiliación a la Seguridad Social: presento autorizaciones del Ayuntamiento de Valladolid para ocupar la vía pública y realizar actuaciones musicales, en el acto del juicio ha presentado informe favorable del Ayuntamiento de Valladolid de inserción social, igualmente ha presentado certificados de varias personas que informan de forma altamente favorable sobre el recurrente y que acreditan que participa en actividades de la Iglesia y de ONG”. La valoración que realiza la Sala de todos estos datos y pruebas practicadas en el proceso es coincidente con la realizada por la juzgadora de instancia en el sentido de mantener que existen razones suficientes para apreciar el arraigo social del recurrente en España por lo que no se estima proporcionada la sanción de expulsión impuesta en la resolución sancionadora. Sin embargo, acreditada la comisión de una infracción de estancia irregular en territorio nacional tipificada en el artículo 53.a) de la LOEx, procede estimar parcialmente el recurso promovido por el Abogado del Estado y rebajar la sanción de expulsión impuesta a la más leve de multa de 501 € prevista en el artículo 55.1.b) de la LOEx; que resulta proporcionada a la infracción de estancia irregular cometida, como indicó el actor en la demanda para el supuesto de mantener la existencia de la infracción de estancia irregular”.

*** La Sala está de acuerdo en la existencia de arraigo social y por ello es favorable a mantener la declaración de nulidad de la resolución de expulsión con prohibición de entrada de la Subdelegación de Gobierno en Valladolid que efectuó el Juzgado de la Instancia, si bien estima parcialmente el recurso de la Abogacía del Estado ya que tal declaración debió ir inexorablemente unida de una sanción de multa, que en este caso cifra conforme a ley en la mínima legal de 501 euros.