La
Abogacía del Estado recurrió la sentencia de 29-05-2013
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 2 de
Valladolid en la que estimaba el recurso contencioso administrativo
interpuesto por nosotros contra la resolución de la
Subdelegación del Gobierno en Valladolid por la que se
acordaba la expulsión del territorio nacional del recurrente
con prohibición de entrada por periodo de 2 años,
declarando la nulidad de la resolución recurrida. El Juzgado
estimaba la existencia de arraigo social al contar el extranjero,
entre otros documentos, con informe favorable del Ayuntamiento de
Valladolid de inserción social y por ello declara nulidad de
la resolución de expulsión, sin más, esto es sin
imposición de multa alguna.
La
Sala del TSJ de Castilla y León Sala de
lo Contencioso Administrativo en Valladolid, en su fundamento de
derecho segundo de la sentencia nº 2.270, de 23-12-2013,
establece las siguientes consideraciones:
“Al
actor se le imputa una infracción administrativa tipificada en
el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España
y su Integración Social, modificada por las Leyes Orgánicas
8/2000, de 22 de diciembre, 11 y 14/2003, de 29 de septiembre y 20 de
noviembre, y 2/2009, de 11 de diciembre. Tal trasgresión del
derecho se halla castigada en nuestro ordenamiento jurídico
con una consecuencia perjudicial ordinaria, cual es la de la
imposición de una multa, pero la normativa aplicable permite
que se imponga igualmente la sanción de expulsión del
territorio nacional y su correlativa prohibición de entrada.
Esta
Sala ha venido señalando al respecto que, a falta de norma
específica, la Administración puede escoger la sanción
que imponga al extranjero que no se halle en situación regular
en España, de tal manera que podrá elegir entre imponer
una multa o establecer su expulsión. Para ello, en todo caso,
debe acudirse a principios de culpabilidad para atender la posible
incidencia de la conducta de quien recurre en la sanción
acogida por la resolución impugnada, si bien, en principio,
debería quedar reservada la sanción de expulsión
del territorio español, en el supuesto del apartado a) del
artículo 53 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su Integración
Social, para aquellos supuestos en los cuales la posición
antijurídica del extranjero denotara una especial trasgresión
de la norma. En todo caso, lo trascendente es la obligación
que corresponde a la administración de motivar el resultado de
su elección, de acuerdo con el criterio de los artículos
54.1.a) y f) y 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y como un medio de
que pueda ser objeto de impugnación dicha elección y de
control por parte de los Tribunales de Justicia.
Con
independencia de ello, y de la concreta obligación de motivar
sus resoluciones por parte de la administración, ello no
impide que los Tribunales, en aquellos casos en que los motivos de la
elección de una de las medidas y concretamente de la de
expulsión, deriven de datos claramente acreditados en autos y
no controvertidos o desautorizados por las pruebas practicadas, pueda
entender que el razonamiento se halla recogido en las propias
actuaciones administrativas, por más que ello debe siempre ser
objeto de una manifestación patente.
En
el caso de autos, D. XXXXX, indudablemente se hallaba indebidamente
en territorio nacional desde hacía tiempo, al encontrarse sin
autorización para permanecer en el mismo y, pese al tiempo que
llevaba en España, no consta que hubiese intentado regularizar
su situación en ningún momento antes de la incoación
del expediente sancionador. Como se indica en la sentencia apelada
“no concurre ningún elemento negativo de los mantenidos en
la doctrina del Tribunal Supremo que justifique la sanción de
expulsión. Figura en el expediente que tiene documentación
con sello de entrada en España en el año 2007, está
documentado. Tarjeta sanitaria y de afiliación a la Seguridad
Social: presento autorizaciones del Ayuntamiento de Valladolid para
ocupar la vía pública y realizar actuaciones musicales,
en el acto del juicio ha presentado informe favorable del
Ayuntamiento de Valladolid de inserción social, igualmente ha
presentado certificados de varias personas que informan de forma
altamente favorable sobre el recurrente y que acreditan que participa
en actividades de la Iglesia y de ONG”. La valoración que
realiza la Sala de todos estos datos y pruebas practicadas en el
proceso es coincidente con la realizada por la juzgadora de instancia
en el sentido de mantener que existen razones suficientes para
apreciar el arraigo social del recurrente en España por lo que
no se estima proporcionada la sanción de expulsión
impuesta en la resolución sancionadora. Sin embargo,
acreditada la comisión de una infracción de estancia
irregular en territorio nacional tipificada en el artículo
53.a) de la LOEx, procede estimar parcialmente el recurso promovido
por el Abogado del Estado y rebajar la sanción de expulsión
impuesta a la más leve de multa de 501 € prevista en el
artículo 55.1.b) de la LOEx; que resulta proporcionada a la
infracción de estancia irregular cometida, como indicó
el actor en la demanda para el supuesto de mantener la existencia de
la infracción de estancia irregular”.
***
La Sala está de acuerdo en la existencia de arraigo social y
por ello es favorable a mantener la declaración de nulidad de
la resolución de expulsión con prohibición de
entrada de la Subdelegación de Gobierno en Valladolid que
efectuó el Juzgado de la Instancia, si bien estima
parcialmente el recurso de la Abogacía del Estado ya que tal
declaración debió ir inexorablemente unida de una
sanción de multa, que en este caso cifra conforme a ley en la
mínima legal de 501 euros.