2015/02/23

GASTOS EXTRAORDINARIOS Y GASTOS ORDINARIOS. GASTOS DEL CURSO ESCOLAR. DIVORCIO.


Es común que en las sentencias de divorcio se establezca de un lado la obligación, para el progenitor no custodio, de abono de una cantidad en concepto de pensión de alimentos a favor de menores y por otro lado el pacto de que los gastos extraordinarios sena abonados al 50% por cada uno de los progenitores.

En relación con ello se ha venido discutiendo si los gastos que se han de satisfacer al comienzo del curso escolar -como matrícula, libros, material escolar, ropa- son ordinarios (y por tanto entran dentro del concepto de pensión de alimentos) y son extraordinarios, es decir si ya están incluidos en el concepto de pensión de alimentos o si por el contrario al ser gastos extraordinarios deben ser abonados por mitad.

Una vez más, ahora en STS 15-10-2014 (Res nº 579/2014) el Tribunal Supremo aclara esta cuestión.

Parte de que el art 142 del Código Civil establece que alimento es todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluida educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Existe una obligación legal de los padres de pago de alimentos a favor de sus hijos y en casos de separación, divorcio… será el juez el que determine la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos.

Por lo tanto el término “pensión de alimentos” se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio al pago de los gastos causados por la alimentación de sus hijos en toda su extensión a que se refiere el art 142 antes citado.

El tribunal Supremo concluye que los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son ORDINARIOS, al ser gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos por tanto en el concepto legal de alimentos del art 142 del Código Civil.

*** Tienen la consideración de ordinarios porque son gastos que se producen cada año, son periódicos y son previsibles (en el sí y aproximadamente en el cuánto).

Por ello estos gastos, al estar incluidos en el concepto de pensión de alimentos, se deben tener en cuenta a la hora de establecer la cuantía mensual de la pensión alimenticia.

La consecuencia importante de todo lo dicho es que estos gastos que se han de satisfacer al comienzo del curso escolar -como matrícula, libros, material escolar, ropa- no podrán ser reclamados con éxito como gastos extraordinarios al progenitor no custodio.


*** A diferencia de los gastos ordinarios son gastos extraordinarios los gastos que son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán y, en consecuencia, no son periódicos. Lo que no ocurre con los gastos de que tratamos.


2015/02/13

LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. EL TIPO OBJETIVO Y LOS MÁRGENES DE ERROR DE LOS ETILÓMETROS.


El art 379.2 del Código Penal castiga con prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcoholicas.

Seguídamente establece una presunción de afectación o influencia de dichas sustancias a la conducción en los supuestos en los que se condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro; supuestos en los que conforme al Código Penal habrá condena en todo caso, habiéndose entendido como un supuesto objetivo de tipo penal.

*** En relación con lo dicho anteriormente y dado que los resultados de los etilómetros podrían conllevar directamente a la condena penal se planteaba la aplicabilidad de los márgenes de error establecidos legalmente.

La Audiencia Provincial de Valladolid en un principio negó la aplicación de los margenes de error, si bien posteriormente y a raíz de un acuerdo de 20-12-2013 adoptado en Junta Sectorial Penal de Magistrados de la Audiencia Provincial, por unanimidad se acordó modificar el acuerdo anterior, adoptando la siguiente resolución: "en los delitos contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal en los que se formule acusación por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 mg/litro, habrán de tenerse en cuenta los márgenes de error del etilómetro con el que se realizaron las pruebas, para cuya determinación habrá de estarse en primer lugar a la documentación que se adjunte al atestado expresiva del ajuste del aparato a la normativa metrológica y en concreto al que permita calcular el error normativo y, en el supuesto de no haberse aportado dicha documentación, habrán de aplicarse los márgenes de error máximos establecidos en la Orden ITC/3707/2006 de 22 de Noviembre del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (BOE de 7 de Diciembre de 2006)" .

En relación con ello resulta esencial comprobar que el etilómetro empleado en la medición cumple con todos los requisitos legales (básicamente la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y comercio, Orden ITC/3707/2006 de 22 de Noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado).

La Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 11 de febrero de 2014 deja claro que los márgenes de error contemplados en la Orden ITC/3707/2006 a aplicar no son los relativos a la repetibilidad, sino los relativos a los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio (criterio mayoritariamente seguido por las distintas Audiencias Provinciales), discriminando si los etilómetros son nuevos y no han sufrido ninguna reparación o modificación en su primer año de servicio o si llevan más de un año en servicio y/o han sido modificados o reparados, ello en relación a la medición concreta que haya experimentado el etilómetro.

A tal efecto, habrá de tener presente el certificado del etilómetro que se acompaña al atestado (que debe expresar la fecha de puesta en servicio del etilómetro, la fecha de aprobación del modelo y la indicación de si ha sido reparado o modificado y la fecha de la reparación o modificación), para sobre esa información calcular la aplicabilidad o no de los márgenes de error.


Por último la Audiencia Provincial de Valladolid ha dejado claro que dado que el art 796.1.7 LECrim establece que la práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial y a tal efecto los arts 23 y siguientes del RD 1428/2003, de 21 de noviembre (Reglamento General de Circulación) obliga a realizar las pruebas de alcohol en aire mediante dos espiraciones un intervalo de diez minutos entre ambas, por lo que en el supuesto de que una sola de las tasas sea superior al límite establecido, el pronunciamiento ha de ser necesariamente absolutorio.