2026/02/26

COMUNICACIONES VIS A VIS EN PRISIÓN. ¿CÓMO PROBAR LA CONDICIÓN DE ALLEGADO?.

 🙄 ¿Puede un/a allegado/a tener comunicaciones vis a vis con su pareja dentro prisión?

✅ La mera invocación no basta hay que acreditar la relación de pareja más allá de la amistad y para ello no hay prueba tasada sino libre.  hashtag

✳️ Un informe del trabajador social de la prisión es prueba suficiente para que puueda 
aflorar las manifestaciones del/a interno/a en las entrevistas iniciales sobre la existencia de la relación y también valen como prueba las previas comunicaciones por locutorio sostenidas en el tiempo, lo que según la Audiencia Provincial de Valladolid es suficiente para la estimacion del recurso y la concesión de las comunicaciones vis a vis.

🧐 Auto 356/2025, de 21-07-2025 de AP Valladolid.

CONSENTIMIENTO SEXUAL: 26 TIPS PARA UNA RELACIÓN SANA

 1º.- La relación sexual es consensual y precisa mutuo consentimiento previo ya que sin él existe agresión sexual.

2º.- Consentimiento debe ser libre.

3º.- Consentimiento debe ser especifico para cada acción (por ejemplo, consentir besarse no significa que se consienta otras acciones).

4º.- El consentimiento se puede revertir en cualquier momento.

5º.- El consentimiento debe ser informado (tengo que conocer completamente lo que voy a consentir)

6º.- El consentimiento se manifiesta libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de consentir.

7º.- El consentimiento puede ser expreso (sí quiero) o tácito (solo si es evidenciado por las circunstancias del caso y los actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen claramente la voluntad de la persona).

8º.- Para que existe agresión sexual no se exige ánimo libidinoso (por ejemplo, es suficiente un acto de tocamiento con contenido sexual en partes sexuales sin consentimiento para que exista delito).

9º.- No es quién realiza el acto de contenido sexual quién decide cómo y cuándo llevarlos a cabo. Se exige bilateralidad de todas las personas intervinientes. No puede haber unilateralidad de una sola parte.

10º.- La existencia del consentimiento al acto de contenido sexual nunca es patrimonio de la interpretación subjetiva del/la autor/a.

11º- El consentimiento debe ser claro, evidente y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas. Cuidado con el “creí que” y “pensé que” porque no es suficiente creer o pensar que el consentimiento existe. Hay que tener seguridad de que el consentimiento existe y no vale la interpretación subjetiva.

12º.- No cabe acudirse a la interpretación del consentimiento por una de las partes. Debe estar claro que si el consentimiento no es evidente no puede ejecutarse el acto de contenido sexual.

13º.- Declarar en juicio que “pensé que” sí existía consentimiento no es buena línea de defensa ya que no es más que aflorar una hipótesis o creencia y el Código Penal exige que exista una seguridad de que se accede a tener actos de contenido sexual. No valen las presunciones acerca de una hipotética creencia en quién ejecuta actos sexuales de que el consentimiento existía.

14º.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, pero nunca presunto y siempre debe manifestarse de forma clara.

15º.- El consentimiento es el deber de una parte de solicitar autorización a la otra de la que se quiere algo antes de actuar. La relación sexual siempre exige mutuo acuerdo.

16º.- En el consentimiento coinciden dos voluntades al momento y se manifiestan conformes con el acto sexual coincidiendo además una causa que son las múltiples razones de cada interviniente para llevarlo a cabo.

17º.- Para que exista consentimiento debe existir plena conciencia de lo que conlleva el mismo en cuanto a objeto y causa.

18º.- El consentimiento para un acto sexual concreto no es una “patente de corso” o “cheque en blanco” para realizar cualquier acto sexual.

19º.- El consentimiento de actos sexuales debe ser renovable en cada acto concreto.

20º.- No se exige que la victima tenga que expresar negativamente que no se acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.

21º.- No se precisa resistencia de la víctima al acto sexual ni negativa formalmente expresada y exteriorizada.

22º.- Es obvio que se puede asentir una relación sexual unas veces y negarla en otros momentos, aún con la misma persona.

23º.- La existencia de relación de pareja, matrimonio o no o expareja no excluye que debe existir para el acto sexual consentimiento. En caso contrario existe agresión sexual y además agravada.

24º.- No se puede pretender que si existe un acto sexual consentido con una persona exista una prórroga de consentimiento presunto en lo que a otras personas se refiere.

25º.- El otorgamiento del consentimiento en un momento determinado o puntual no conlleva que prorrogarlo para cualquier momento aun con la misma persona. No existe la servidumbre sexual.

26º.- No es buena defensa alegar que la víctima no se negó al acto sexual y acciones de defensa encaminadas a probar que no se negó. No se trata de si la victima se opuso. Lo determinante es si la victima consintió expresa o tácitamente.

¿EL POLÍGRAFO PUEDE TENER VALOR PROBATORIO EN UN JUICIO PENAL?

 🔴 El llamado "detector de mentiras" o POLÍGRAFO no puede jamás reemplazar la función exclusiva de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en juicio oral bajo principios  de publicidad, inmediación y oralidad.

🔴 Es competencia exclusiva y excluyente de Jueces y Tribunales sin que el polígrafo pueda sustituir la valoracion de un/a acusado/a.
 hashtag exclusiva y excluyente de Jueces y Tribunales sin que el polígrafo pueda sustituir la valoracion de hashtag
🔴 Por ello la utilización del polígrafo no está incluida en el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa y no suele admirse como prueba.

RECUSACIÓN DEL TRIBUNAL E IMPARCIALIDAD OBJETIVA

 ¿La integración como componente de un Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos coacusados y después para otros, siendo los mismos hechos, constituye vulneración de imparcialidad objetiva?

Garantía: El derecho a un Tribunal imparcial y un proceso justo constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho.

Certeza de falta de imparcialidad: no basta que tales dudas sobre imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

Momento: no vale alegar la recusación por falta imparcialidad objetiva cuando la sentencia nos es desfavorable. Hay que plantearla en cuanto se tenga conocimiento de la causa de recusación. No caben recusaciones intempestivas por lo que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado.

Causas tasadas de recusación: la integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros no está prevista legalmente como causa de recusación ex art 219.11 LOPJ.

Afectación: La imparcialidad objetiva de quien juzga no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de los hechos objeto de enjuiciamiento con los conocidos por ese mismo Tribunal en el curso de un distinto proceso.

Parámetro de afectación: la clave está en que el juicio de autoría no tenga otro respaldo que la valoración individualizada del resultado ofrecido por las pruebas proporcionadas por la acusación en cada uno de los juicios.

La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto en un proceso y el de cualesquiera otros procesos anteriores de los que haya podido conocer el mismo Tribunal.

Dicho de otro modo, hay que evitar interferencias valorativas ocasionadas por el enjuiciamiento previo, evitando que el material probatorio sobre el que se ha fundado la condena precedente de unos coacusados, se utilice ahora, en una inaceptable metodología remisoria, que, como es lógico, menoscabaría los derechos de contradicción y defensa, haciendo dudar, ahora sí, de la imparcialidad del órgano decisorio.

Conclusión: fuera de la interferencia valorativa aludida realmente no estamos ante un problema de contaminación o de imparcialidad en sentido estricto, sino más bien de compatibilidad o incompatibilidad funcional. La ley prevé en ocasiones, aunque no como algo inexcusable, que un previo enjuiciamiento aconseje variar el Tribunal llamado a enjuiciar (vr. gr. art. 792.2.2º LECrim).
Por ello entiendo que sería deseable que nuestro sistema procesal refuerce sus principios legitimadores incorporando a las normas de reparto una prevención que evite las suspicacias que el mismo Tribunal que juzgó anteriormente, juzgue de nuevo al acusado en su día rebelde.

2026/02/25

SI INCUMPLO TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD ¿PUEDO COMETER UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO?

 ¿Cuándo se comete el delito de quebrantamiento de condena ante incumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad?:

1º.- Incumplimiento de TBC impuesta como condición de suspensión pena privativa de libertad: la consecuencia, si el incumplimiento es grave y reiterado, es la revocación de la suspensión o si no lo es sería un cambio en las condiciones. No habría delito de quebrantamiento de condena. STS 603/2018 y 135/2024.

2º.- Incumplimiento de TBC impuesta como pena principal: STS 65/2026.

El presupuesto de los TBC es el previo consentimiento del penado.

Hay una primera fase de elaboración del plan de ejecución de los TBC previa cita del penado para comparecer y ser oído que es cuando acepta el plan de actuación ante el encargado de gestionar su ejecución, y por tanto en dicho momento ya conoce el día de inicio de la pena.

Y existe una segunda fase que es el cumplimiento efectivo de los TBC.

El delito de quebrantamiento solo se produce cuando el penado a partir del primer día fijado para el comienzo de los TBC se ausenta por lo menos dos jornadas laborales que conlleve rechazo voluntario al cumplimiento.

Es decir, se exige para el delito de quebrantamiento, por un lado, que se haya elaborado con su participación y aprobado el plan de ejecución y, por otro, conscientemente dejar de comparecer en las fechas consensuadas en dicho plan. El delito se consuma ante el incumplimiento del plan pactado.

Si no se ha aprobado el plan porque el penado no acude, éste no se sabe cómo ni de qué manera se va a cumplir, por lo que no puede ser quebrantada ni incumplida la pena de TBC.

STS 65/2026

2025/06/03

CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL 379 CP

El Supremo estima un recurso casación para dictar absolución de un conductor que, según hechos probados, dio lecturas en etilómetro de precisión de 0,69 y 0,65 miligramos de alcohol litro aire espirado con signos externos favorables.

El interés casacional deriva, en este caso, en la justificación de un nuevo pronunciamiento de la Sala para precisar o complementar anteriores resoluciones dictadas, por la vía de la denunciada infracción del art 379.2 inciso segundo CP y 849.1 LECrim.

La Sala, respecto al respeto debido a los hechos probados y la admisibilidad del recurso, entiende que, al conocer del recurso, siempre y exclusivamente en beneficio del acusado el hecho probado debe extenderse también a aquellos hechos favorables que, en términos suficientemente asertivos, puedan identificarse integrados en la fundamentación jurídica. Es el hecho global resultante de esta operación heterointegrativa a favor del reo del que debe partirse para analizar la posible infracción de ley.

De acuerdo con ello y con respeto a los hechos probados resultantes de esta operación se alegaba que no había conducta típica ya que en la segunda medición no se superaba la concentración recogida en la norma teniendo presente el error (factor de corrección) y la aplicación del redondeo hacia abajo, fundamentación ésta asumida por la Sala que aclara que solo procederá la aplicación del tipo objetivo del 379.2 (inciso segundo) y la instrucción de atestados por este motivo cuando las dos mediciones superen los 0,65 mg/l de alcohol en aire espirado, salvo que nos encontremos ante una conducta que integra el art 379.2 inciso primero CP o por causas distintas a incumplimientos policiales no se ha observado el lapso de tiempo reglamentario que ha de mediar entre ambas pruebas.

Es la fundamentación que contiene la STS 418/2025, de 6/05/2025.

Buena sentencia para defender alcoholemias!!!!

2024/09/21

IMPAGO DE PENSIONES: CLAVES ACTUALIZADAS PARA LA ACUSACIÓN O DEFENSA.

 1.- ¿Cuándo existe el delito de impago de pensiones?:

Debe existir previamente una resolución del Juzgado que obligue a pagar una prestación económica, dictada aprobando un convenio o resolviendo un procedimiento de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos a favor de hijos/as.

Se castiga dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

También se castiga dejar de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única establecida en las resoluciones citadas.

Cuidado con los meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo ya que estos casos podrían no suponer la comisión del delito. En estos casos es más conveniente acudir a ejecución civil de sentencia.

Por lo tanto, se trata de una deuda previamente determinada, líquida, vencida y exigible.

Se necesita que exista conocimiento de la resolución judicial por parte de la persona obligada al pago.  Es necesario que conozca la obligación de pago posteriormente incumplida, siendo éste un requisito imprescindible para la perfección del delito.

La persona obligada debe tener posibilidad de haber pagado o, dicho de otro modo, de un lado, que quien no paga lo haga voluntariamente y, de otro, que no exista imposibilidad de pago. Por ello no se trata de una prisión por deudas.

Es preciso recordar que el pago de alimentos es una obligación prioritaria y preferente con lo que no podemos anteponer el pago de otras deudas a la obligación de pago de la pensión.

La existencia de otras deudas u obligaciones, incluso préstamos o deudas tributarias, no prueban la incapacidad de pago de la deuda alimenticia, que es prioritaria y preferente a cualquier otra. La persona obligada al pago nunca puede decidir unilateralmente que deudas tienen preferencia so pretexto de no pagar alimentos.

Se exige una omisión dolosa del pago.

2.- ¿Por qué existe este delito?:

Para proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por la persona obligada a prestarlos, por ello el tipo penal está dentro de los delitos contra los derechos y deberes familiares (en el Título XII de los delitos contra relaciones familiares).

Cabría añadir más tímidamente que existe un cierto el interés del Estado en que se cumplan las resoluciones judiciales.

3.- ¿Se necesita acreditar una situación de necesidad o un perjuicio de quien tiene derecho a recibir la pensión?

Rotundamente no.

No es necesaria una situación de necesidad por parte de quien tiene derecho a recibir la prestación económica, ni que se derive para éste/a un perjuicio producido por el impago.

Basta la no percepción de la prestación para que exista el delito.

4.- ¿Tengo que presenta una denuncia para que el Juzgado incoe el procedimiento penal por impago de prestaciones?

Si, es un requisito de procedibilidad.

Nos encontramos con un delito de los que solo se puede perseguir previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En estos casos persona agraviada incluye tanto al titular o beneficiario de la prestación económica como al progenitor/a que convive con el hijo/a mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la prestación impagada, por lo cual es válida su denuncia para poner en marcha el proceso penal.

En todo caso la falta de denuncia del/la hijo/a mayor de edad puede ser objeto de subsanación por parte de éste/a asumiendo en el Juzgado la denuncia formulada por su progenitor/a.

Es válida la denuncia del progenitor/a para reclamar alimentos de menor de edad impagados durante la minoría de edad, así como de personas con discapacidad necesitadas de especial protección, aunque éstos sean mayores de edad cuando se formula denuncia.

En caso de que sean menores de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida puede denunciar el ministerio fiscal.

La presentación de denuncia penal no impide que también se reclamen las prestaciones mediante la presentación de la correspondiente demanda civil de ejecución, lo cual es recomendable.

5.- Una vez formulada denuncia e incoado el procedimiento ¿puede la persona ofendida perdonar y finalizar el procedimiento penal?

No, ya que no se contempla legalmente que dicho perdón extinga la responsabilidad penal, sin perjuicio de que pueda renunciar o reservar para la vía civil.

El perdón de la persona ofendida no tiene porque extinguir la responsabilidad penal y no conlleva el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

6.- ¿Cuál es la mensualidad mínima sin pagar para que exista delito?

Dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos son los mínimos que dice la ley para que exista delito.

Si se deja de pagar en plazos superiores no existe continuidad delictiva con relevancia penal en un mismo procedimiento, aunque si podría ser apreciado al individualizar la pena (no es lo mismo el impago de tres meses seguidos que dos años seguidos) y al delimitar la responsabilidad civil como diremos más adelante.

Se ha dicho que se trata de un delito integrado “en varios actos” (entendido como reiteración de omisiones puntuales del pago) y que las omisiones periódicas dan lugar a un delito de los llamados de tracto sucesivo acumulativo.

7.- ¿Qué cantidades podemos reclamar como impagos dentro del procedimiento penal en concepto de responsabilidad civil?

Realmente la responsabilidad civil no nace del delito de impago de pensiones sino de la obligación legal que existe de abonarlas previamente establecida en una de las resoluciones judiciales referidas y claro que se puede exigir los impagos en el proceso penal por la vía de la responsabilidad civil.

Con independencia del periodo impagado en la denuncia y el que se recoja en el auto de imputación y continuación de procedimiento por trámites del abreviado está claro que se pueden reclamar las cantidades adeudadas durante el periodo de pago sometido a enjuiciamiento y por tanto se puede reclamar sin problema las prestaciones impagadas desde el incumplimiento inicial hasta el mismo día del juicio oral, pero para ello lógicamente hay que acreditar impagos posteriores y modificar las conclusiones provisionales en tal sentido (tanto la primera relativa a los hechos como la quinta relativa a la responsabilidad civil), en aras de garantizar el derecho de defensa de la persona acusada.

8.- ¿El impago de la cuota hipotecaria puede ser suficiente para una condena por impago de pensiones?

Ha sido muy discutido.

Se trata de una prestación económica a cargo de ambos progenitores, con independencia de que sea carga del matrimonio o deuda de la sociedad de gananciales y por ello integra el tipo penal del impago de prestaciones económicas si reúne los requisitos del tipo.

Por lo tanto, si cabe reclamar en vía penal por responsabilidad civil los impagos de hipoteca, con independencia del resultado del eventual procedimiento de ejecución hipotecaria y liquidación de la sociedad de gananciales.

9.- ¿Y puedo reclamar daño moral en delitos de impago de pensiones?

Sí, pero hay que probar su existencia.

Ansiedad, zozobra, preocupación por no saber como alimentar a hijos/as ante el impago de la pensión … etc. son conceptos indemnizables por vía del daño moral.

Se trata, por un lado, de reparar íntegramente el daño causado por el impago de las prestaciones y, de otro, de evitar la impunidad de las consecuencias del delito.

10.- ¿Puede la persona deudora de la obligación de pago unilateralmente compensar la prestación con otras deudas?

No puede ser compensada por decisión unilateral de la persona deudora.

11.- ¿La responsabilidad civil a reclamar en juicios de delitos de impago de pensiones puede prescribir?

Si, ciudado.

La responsabilidad civil no nace del delito sino de la obligación legal y este punto de partida no se transforma por el hecho de que se reclame en vía penal y se determine en sentencia penal tras la acreditación de que existe el delito.

Por ello no rige el plazo de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito.

El plazo de prescripción es el específico de cinco años en el derecho común, por lo que solo dicho plazo es el que podríamos reclamar con éxito en el proceso penal.

12.- ¿Ante una tramitación penal larga de un proceso penal por impago de pensiones se puede conseguir atenuante de dilaciones indebidas?

Es muy dudoso, por injusto.

Si la persona acusada ha persistido en su conducta omisiva, deliberada y voluntaria de impagos no es de recibo que se beneficie de una tramitación lenta del proceso penal por la vía de la atenuante que tratamos.

El retraso no perjudica a la persona investigada, sino que la beneficia, ya que de haber nuevos incumplimientos tras la sentencia penal generaría la posibilidad de una nueva denuncia y en su caso nueva condena, mientras que la tramitación lenta del procedimiento como hecho dicho permite reclamar hasta el mismo día del juicio.

13.- ¿Qué pena conlleva el delito de impago de pensiones?

Pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

14.- ¿Qué efectos tiene una anterior condena firme por impago de pensiones si se producen nuevos impagos y resulto/a nuevamente condenado/a?

Si después de ser condenado/a en sentencia firme se producen nuevos impagados existe la agravante de reincidencia.

Hay reincidencia cuando, al volver a impagar, la persona culpable haya sido condenada ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. Se tienen en cuenta no solo las sentencias dictadas en España sino también las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia.

No hay reincidencia si los antecedentes penales están cancelados o que debieran serlo de acuerdo con la ley española.

En caso de agravante de reincidencia la pena a imponer estaría en la mitad superior, esto es pena de prisión de siete y medio meses a un año o multa de 15 a 24 meses.

Por otro lado, una posterior condena a prisión por impago de pensiones con reincidencia prácticamente va a suponer la entrada en prisión, ya que será muy difícil conseguir la suspensión de la pena privativa de libertad, en base entre otras cosas al escaso efecto intimidatorio de la anterior condena.

También podría producir la obligatoriedad de cumplimiento de la anterior condena a prisión suspendida al producirse su revocación por incumplimiento de las condiciones que se determinaron al acordar la suspensión (básicamente no volver a delinquir en el pazo que se determine).

15.- ¿El impago de pensiones es una forma de violencia contra los/as menores?

Si.

La LOMPIVI, en al ámbito de la protección integral a la infancia y adolescencia, incluye expresamente en la violencia económica toda acción, omisión o trato negligente que priva a menores de edad de sus derechos y bienestar.

El impago de alimentos es una forma de violencia contra la infancia y adolescencia.

16.- ¿El impago de pensiones es violencia contra la mujer?

El delito de impago no es de género, lo pueden cometer tanto hombres como mujeres.

Sin embargo, cuando el hombre ejerce poder de dominación, control, abuso económico o coerción sobre la mujer a través de los recursos económicos es claro que existe violencia económica de género contra la mujer.

17.- ¿Una condena puede suponer dejar de ver a los/as hijos/as?

Si.

Una reforma legal obliga a jueces y tribunales a imponer, en las condenas por éstos delitos contra relaciones familiares, la prohibición de aproximarse a la víctima, lo que impide a la persona condenada acercarse a ellos/as, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos/as, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

Para elaborar este artículo se ha tenido en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia 41/2024,de 17 de enero 2024, dictada en recurso de casación 6358/2021.

Septiembre 2024.