2015/11/24

RECURSO DE QUEJA PENITENCIARIO FRENTE A LA DENEGACIÓN DEL PERMISO DE SALIDA: LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA:

Solicitado el permiso de salida cuando el/la interno/a recibe la resolución de la Junta de Tratamiento de la denegación de un permiso de salida puede interponer recurso de queja, que conocerá el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria conforme establece el art 76.2 g) LOGP y art 162 RP.

Teniendo presente que el permiso de salida forma parte del tratamiento penitenciario será el Juez de Vigilancia Penitenciaria el competente para acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los/las internos/as formulen en relación al régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciario de aquellos.

*** Para interponer dicho recurso de queja no es preceptiva la intervención de abogado si bien es muy recomendable contar con abogado para articular jurídicamente la queja porque será en dicho escrito de queja en donde se deberán motivar las razones por las que se debería conceder el permiso acompañando la prueba documental oportuna y donde se deben proponer todos los medios probatorios pertinentes para acreditar no solo que se cumplen los requisitos legales mínimos para el acceso al permiso de salida (segundo o tercer grado, un cuarto de cumplimiento de la condena y no tener mala conducta conforme al art 154 RP), sino todas aquellas circunstancias positivas que concurren en el/la interno/a a valorar de cara a la concesión del permiso.

La importancia de la proposición de la prueba desde el principio en el recurso de queja es tal que de no hacerse así, en el trámite de apelación posterior se corre el riesgo de que ya no se nos admita proposición de prueba alguna conforme establece el art 790.3 LECrim (que tasa los supuestos en los que cabe la prueba en la segunda instancia).

Conviene recordar que el derecho a la prueba es constitucional, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art 24.2 CE), de ahí la importancia de utilización de este derecho.

Propuesta la prueba en el recurso de queja el Juez de Vigilancia Penitenciaria se deberá pronunciar sobre la misma (admitiéndola o inadmitiéndola) ya que en caso contrario se podría apreciar causa de nulidad de actuaciones.

Alegada la omisión del pronunciamiento sobre la prueba interesada en el recurso de queja en materia de permiso de salida denegado la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en auto nº 631/2015, de 22 de octubre de 2015 y de forma similar en auto nº 643/2015, de 26 octubre de 2015 ha estimado los recursos de queja que interpuse decretando la nulidad a fin de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid se pronuncie sobre la petición de prueba que se formuló en el recurso de queja y en caso de denegación motivada vuelva a resolver el fondo del asunto.

*** No se te olvide contar con asesoramiento de abogado/a para recurrir en queja la denegación de un permiso de salida.




2015/11/03

LOS DERECHOS DE DEFENSA, TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL:


A).- DERECHOS QUE TIENE TODA PERSONA A QUIEN SE ATRIBUYE UN HECHO PUNIBLE EN JUICIO CRIMINAL (ART 118 LECRIM) A RAÍZ DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LO 13/2015 DE 5 DE OCTUBRE:

1º.- derecho a ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento

2º.- derecho a ser instruido, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

3º.- Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo.
  • Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación. Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.
  • con el abogado podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente y de forma confidencial, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.

4º.- desde luego obligatoria asistencia letrada en caso de atribución de delito y quizás para determinados delitos leves:
Modificación del art 697.1 LECrim para delitos leves: (excepción a la regla general de intervención facultativa de abogado): para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación (intervención no facultativa sino preceptiva) LO 13/2015, 5 octubre (EV 6-12-2015).

B).- LOS DERECHOS A LA TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN EN JUICIO CRIMINAL PARA INVESTIGADOS (IMPUTADOS) O ACUSADOS QE NO HABLEN O ENTIENDAN: (ART 123 LECRIM) TRAS EN ENTRAA EN VIGOR DE LA LO 5/2015, de 27 ABRIL.

1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.
b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.
c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.
Si no se dispone de servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.
d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.
Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.
En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan. Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado
e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento. Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.

2. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde por parte del Tribunal o Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación.

3. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos del imputado o acusado.

4. Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste conoce y comprende suficientemente la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre un intérprete o un traductor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué documentos deben ser traducidos.

5. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o de la traducción, será documentada por escrito. Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado podrá hacer constar en el acta su protesta. Contra estas decisiones judiciales podrá interponerse recurso de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

6. La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia. En todo caso, los derechos de asistencia e interpretación a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 123 no podrán ser renunciados.

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Como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 13/2015 se utilizan los siguientes términos:
a).- “investigado” para la persona sometida a investigación por su relación con un delito y

b).- “encausado” para designar de forma general a quién la autoridad judicial, concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto.

DERECHOS DEL DETENIDO Y ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO:

LOS DERECHOS DEL DETENIDO O PRESO DEL ART 520 LECRIM Y LA ASISTENCIA DEL ABOGADO AL DETENIDO:

La asistencia letrada al detenido se ha ampliado en aspectos muy importantes como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 13/2015, de 5 de octubre, quedando de la siguiente forma:

1) Solicitar, en su caso, información de sus derechos y/o reconocimiento médico (si fuera necesario):
Tener presente que toda persona detenida o presa será informada:
- de forma inmediata
- por escrito (lenguaje sencillo y accesible)
- en una lengua que comprenda o en caso de que no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible “y posteriormente y sin demora indebida, se le entregará la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda”.
- en todo caso se permitirá al detenido “conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención”

1.1).- de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad,

1.2).- así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado (salvo art 527 1 a LECrim) y a ser asistido por él sin demora injustificada. “En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible”.
El contenido se este derecho se concreta en:
- designación libre de abogado
- si no lo hace será asistido por un abogado de oficio
- la autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio
- si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio
- el abogado designado “acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo”. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio.

d) Derecho a “acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho “a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección, siempre en presencia de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal (salvo art 527)”.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete (extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje).

i) Derecho a ser reconocido por el médico (forense u otro).

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, con información del procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

h) otros derechos:

h.1) “ser informado del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial (el estrictamente necesario y máximo 72 horas) y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención (habeas corpus)”

h.2) si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a cual.

h.3) si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad

h.4) las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.

h.5) renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

2) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.
El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta:
- la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes,
- la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

3) Informar al detenido de las “consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten”. Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.


4) Entrevistarse reservadamente con el detenido, “incluso antes” de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.