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2023/01/11

VOLVER A CONDUCIR TRAS PRIVACIÓN EN SENTENCIA PENAL DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES:

La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilita para ejercitar este derecho durante el tiempo fijado en sentencia penal.

Muchas veces se piensa que transcurrido dicho plazo de prohibición y una vez que el Juzgado devuelve el carnet de conducir se puede volver a conducir sin más, pero eso no es así.

En el caso de que la privación del derecho a conducir establecida en sentencia haya sido superior a los dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, un permiso o licencia de conducción de la misma clase y con la misma antigüedad, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas determinadas reglamentariamente.

En el caso de que la condena de privación del derecho sea igual o inferior a dos años, para volver a conducir se necesitará acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial.

A ello se refiere el art 73 RDL 6/2015, considerando infracción administrativa la no realización de dichos cursos, con posibilidad de sanción de 200 euros, en caso de considerarse infracción grave o de 3.000 a 20.000 euros para la infracción muy grave en determinados casos.

El objeto de los cursos es la concienciación sobre la responsabilidad como infractores y las consecuencias derivadas del comportamiento, en especial respecto a los accidentes de tráfico; reeducar en valores esenciales de la seguridad vial (el aprecio a la vida propia y ajena) y el cumplimiento de las normas que regulan la circulación, con el fin de modificar actitudes en la circulación vial.

Por último, debemos recordar que conducir un vehículo a motor o ciclomotor tras haber sido privado del permiso o licencia por decisión judicial constituye un delito del art 384.2 del Código Penal con pena de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Valladolid, 11-01-2023.

2022/12/16

CUIDADO CON NO DECLARAR EN LOS JUICIOS PENALES. DOCTRINA MURRAY.

De sobra son conocidos derechos tales como no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

En el ejercicio del derecho de defensa en ámbito penal (a quien se impute un hecho punible) existe el derecho a guardar silencio, a no prestar declaración si no se desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se formulen.

Por tanto, el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad ya que el derecho al silencio y el derecho a no auto incriminarse residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia.

El matiz es que solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, es cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable.

Por ello podría haber consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto (indicios suficientes relevantes o pruebas de cargo suficientemente serias), cabe esperar del imputado una explicación.

Es la llamada doctrina Murray proveniente de la STEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) avalada por el TC y TS (v. gr. STC 202/2000 de 24 de julio, STS 550/2013, de 26 de junio, STS 811 /2012, de 30 de octubre, STS 379/2012, de 21 de mayo; STS 679/2013, de 25 de julio), según la cual las circunstancias del caso pueden justificar excepcionalmente que se extraigan consecuencias negativas del silencio.

ARTÍCULO EN LINKEDIN

Valladolid, 16-12-2022.

2022/10/27

QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN DE PROTECCIÓN EN REDES SOCIALES

🔔🔔🔔Los mensajes enviados a la expareja través de redes sociales quebrantan la prohibición de comunicación establecida en orden de protección, prohibición que se extiende a cualquier medio, incluido escribir unos textos en Google+, máxime cuando quién envía era conocedor de que su expareja también estaba unida a dicha red social, que en dicha red social no es posible bloquear a alguien y que por tanto a ella le llegarían las notificaciones de los textos que envió.

⛔⛔⛔Las redes sociales no pueden servir de escudo para enviar mensajes que, amparados en la generalidad, escondan un recordatorio a la persona protegida por el auto de orden de protección.

👉 Es muy importante tener en cuenta que la víctima a cuyo favor se dicta una orden de protección no tiene por qué desconectarse de las redes sociales que venía usando.💯

💥Es, al contrario, el destinatario de la prohibición de comunicación el que ha de adoptar todas las medidas indispensables y necesarias para que la comunicación no vuelva a producirse.

Es el razonamiento del Tribunal Supremo en sentencia 553/2022 para confirmar la pena de nueve meses de prisión por delito de quebrantamiento de medida cautelar.👏👏👏

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2022/01/11

DROGADICCIÓN A EFECTOS PENALES:

Jurisprudencialmente se aprecia que la drogodependencia condiciona la imputabilidad en los delitos en estos cuatro supuestos:

A).- Con efectos exculpatorios, vía eximente completa, ante una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, bien porque actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia,

B) Vía eximente incompleta, que precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

La influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente.

A veces esta afectación profunda se asocia a otras causas, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en la comisión de hechos incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Vía atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, cuando la adicción incide en la motivación para cometer el delito, en cuanto éste se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

La jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el autor actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres.

Enero 2022.

2021/05/21

IMPUTACIÓN DE PAGOS ¿LA VICTIMA O EL SACYL? ¿QUIÉN COBRA ANTES LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO?

 El Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid dictó sentencia condenatoria por dos delitos de lesiones y uno continuado de amenazas en ámbito de la violencia de género con responsabilidad civil del pago de lesiones a la víctima y al SACYL el pago de la factura de la asistencia sanitaria.

El penado sin pagar las lesiones decide ingresar en la cuenta del Juzgado el coste de la asistencia sanitaria, presentando un escrito al Juzgado informando del ingreso de la factura del SACYL, ante lo que el Juzgado da traslado de dicha cantidad al SACYL.

El 126 CP establece que todo ingreso del penado ira destinado, en primer lugar, al pago de la reparación del daño causado y a la indemnización de daños y perjuicios, pero no parecía justo que el SACYL cobrara antes que la víctima por lo que como acusación particular recurrimos en reforma.

El orden de imputación de pagos es de obligado cumplimiento, y por ello no es disponible ni por el obligado al pago, ni por quienes han de recibirlo, ni siquiera por el Juzgado.

La indemnización de lesiones encajaría dentro de la reparación del daño y por ello debería tener prioridad de ser indemnizadas con anterioridad al pago de perjuicios que el penado causó al SACYL por la intervención sanitaria de ésta entidad en la asistencia de las lesiones de la perjudicada.

Así mismo las lesiones sufridas por la perjudicada son anteriores a la asistencia médica que tuvo, por lo que son más gravosas y como anteriores en el tiempo deberían ser indemnizadas con anterioridad a indemnizar al SACYL

Ser una víctima de lesiones es mucho más gravoso que la prestación de la asistencia sanitaria. La valoración de unas lesiones es mucho más gravosa que la percepción de una tasa pública por servicios sanitarios, por lo que a la hora de percibir la responsabilidad civil lo justo es colocar a la víctima por delante del SACYL.

Acogiendo tales razonamientos, el Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid en auto 18-05-21 estimó el recurso de reforma y acordó destinar el dinero ingresado al pago -a cuenta del total adeudado- de las lesiones de la víctima de violencia de género.

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2021/04/29

HABEAS CORPUS. DOCTRINA DEL CONSTITUCIONAL.

 Si has sido detenido y estimas que tu detención es ilegal por estar fuera de los casos previstos legamente o realizarse sin cumplir los requisitos y las formalidades prevenidas en la ley puedes solicitar EL HABEAS CORPUS ante las fuerzas y cuerpos de seguridad, para que inmediatamente te pongan a disposición judicial.

También puedes solicitarlo si estás ilícitamente internado en cualquier establecimiento o se haya sobrepasado el plazo legal de privación de libertad o si no se te está respetando los derechos que corresponden a toda persona detenida.

De esta forma consigues que el Juzgado tome en consideración tus alegaciones y decida sobre la legalidad o no de tu detención y, en definitiva, un control judicial de tu detención o privación de libertad.

El Tribunal Constitucional recientemente (STC 73/2021) acuerda que el Juzgado no debería inadmitir a trámite la petición de habeas corpus que cumple con las formalidades legales, y previo a tomar una decisión debe oír a la persona detenida que lo solicita, asistida de abogado, y con intervención de la fiscalía.

En caso contrario habría una vulneración del derecho a la libertad personal del solicitante del art 17.1 y 4 y 24.1 de la Constitución Española y nulidad del auto de inadmisión, al haberse visto privado del procedimiento de habeas corpus y en definitiva del efectivo control judicial de la privación de libertad, pudiéndose en este caso directamente recurrir en amparo al Constitucional, sin necesidad de previo incidente de nulidad de actuaciones.

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