Cuando
una persona fallece sin haber otorgado testamento tiene lugar lo que
el Código Civil denomina la sucesión legítima, es decir, a falta
de testamento es la ley la que establece quienes van a ser los
herederos (arts 912 y siguientes del Código Civil).
Con
el apartado 1 de la Disposición Final Undécima de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de jusridicción voluntaria (que entró en vigor el
23-07-2015) ha cambiado el procedimiento de lograr la declaración
de herederos abintestato, ya que se han reformado los arts 55 y
56 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.
Tras
dicha reforma el procedimiento para llevar a cabo la declaración de
herederos abintestato queda de la siguiente forma:
1.-
¿Cómo?: siempre y en todo caso mediante acta
de notoriedad autorizada por Notario (ya no será judicial en
determinados supuestos como antes de la reforma)
2.-
¿Quién puede
instar el procedimiento?:
- los que tengan derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales.
- Sin perjuicio de que el acta se iniciará también a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario
3.-
¿En qué notaría?:
se llevará a cabo ante el Notario del lugar en que hubiera tenido el
causante su último domicilio o residencia habitual, o donde
estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que
hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del
solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito
colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será
competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
4.-
Procedimiento:
Se
inicia mediante un requerimiento
al notario competente,
con los siguientes requisitos: identificación de los llamados a la
herencia y documentos acreditativos de sus derechos, identificación
del causante y documentos acreditativos del fallecimiento y que éste
ocurrió sin título sucesorio. Se debe ofrecer información
testifical (al menos dos testigos).
Además
de la práctica de la prueba testifical el Notario, a fin de procurar
la audiencia de cualquier interesado, practicará, además
de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen
oportunas,
y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio,
nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera
aplicable . El Notario indagará
los posibles interesados
y en caso de que no se encuentren deberá dar publicidad a la
tramitación del acta mediante anuncio publicado en el "Boletín
Oficial del Estado" y podrá, si lo considera conveniente,
utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá
exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los
Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al
del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde
radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
Cualquier
interesado podrá oponerse
a la pretensión,
presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de
juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la
publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
Tras
estos trámites el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre
la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que
se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio
del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.
5.-
En caso de que el
Notario estima favorable la petición y declare herederos
abintestato:
- declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
- hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
6.-
Realizada
la declaración de heredero abintestato, se podrá, en
su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes
que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los
herederos pida la división judicial de la herencia
7.-
Transcurrido
el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que
nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los
que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario
no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta
de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda
correspondiente por si resultare procedente la declaración
administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no
correspondiera a la Administración General del Estado, la citada
Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración
autonómica competente para ello. Se trata del supuesto de sucesión abintestato de la Administración Pública a que se refieren los arts 956 y siguientes del Código Civil.