Es
doctrina del Tribunal Supremo (vr gr STS 27-07-2011) que el abuso de
drogas tóxicas o estupefacientes recibe en el Código
Penal, desde el punto de vista de las circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, un tratamiento jurídico variado:
A)
Como eximente (art
20.2 CP) es necesario, al tiempo de
cometer la infracción penal, dos requisitos:
a)
la causa biopatológica: estado de intoxicación
(derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes)
o bien padecer un síndrome de abstinencia (resultante
de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es
adicto).
y
b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas
biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de
comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa
comprensión.
La
eximente será completa (20.2) si
la carencia es total, y será incompleta
si es parcial la alteración de la capacidad.
B)
Fuera de tales supuestos (es decir no existe intoxicación ni
síndrome de abstinencia) se encuentra en los llamados "estados
intermedios" y la relevancia de la adicción en sí
misma considerada se subordina a la concurrencia de una
de estas dos condiciones:
a)
A la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto
haya provocado ya la extraordinaria y prologada dependencia,
originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas,
en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro
mental, a la posible apreciación de la eximente
del 20.1 CP como completa o como incompleta (art. 21.1)
en función del grado de afectación total o parcial del
entendimiento o la voluntad;
b)
A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el 21.2
CP, al margen de la intoxicación o del síndrome
de abstinencia -tratados en el 20.2- y sin considerar las patologías
mentales permanentes en que la prolongada adicción haya
desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o
volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del 20.1-,
configura la drogadicción como
atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación
de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de
aquélla. Es para ello preciso que la adicción
sea grave, y que exista una relación causal o motivacional
entre esa dependencia y la perpetración del delito.
Por
tanto lo característico de la drogadicción como
atenuante del art. 21.2º CP es el obrar con impulso por la
dependencia de los hábitos de consumo (reduce la voluntad del
agente), y cometer el hecho para procurarse dinero suficiente para
satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique
con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto
plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que
le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
C).-
también se ha venido admitiendo la aplicación de
la atenuante analógica de drogadicción
del art. 21.7 CP, en relación con el art.
21.2 y 20.2 CP cuando la incidencia de la adicción sobre el
conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, sea
porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por
la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más
bien mero abuso de la sustancia.
***
Hay que tener en cuenta que las circunstancias modificativas se deben
acreditar ante el Juez para que puedan ser apreciadas y para ello
necesitaremos recabar y aportar pruebas desde el primer momento de la
fase instructora, tales como por ejemplo: extracción de
muestra de cabello u orina y posterior análisis toxicológico,
documentos que acrediten tratamientos de deshabituación o
desintoxicación, informe del SOAD en Valladolid, sanciones por
consumos en vía pública, informes médicos
anteriores, expediente sanitario, examen del médico
forense...etc.