La
Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los
procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de
detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un
tercero en el momento de la privación de libertad y a
comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la
privación de libertad, publicada en el DOUE el 6-11-2013,
establece unas normas
mínimas comunes en lo que se refiere al derecho a la
asistencia de letrado en los procesos penales.
La
presente Directiva entra en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea
(art 17), obligando a los Estados miembros a poner en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más
tardar el 27 de noviembre de 2016 (art 15).
La
Directiva contempla los siguientes derechos:
1.-
derecho a ser asistidos sin demora injustificada por un
letrado en el momento y del modo que permita ejercer el derecho de
defensa en la práctica y de manera efectiva.
2.-
derecho a ser asistido por un letrado antes de que el sospechoso o
acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o
cuerpos de seguridad o autoridades judiciales (art 3.2 a) y con la
suficiente antelación antes de que el sospechoso o
acusado, citado a personarse ante el tribunal competente en materia
penal, se presente ante dicho tribunal (art 3.2 d).
3.-
derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado
que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado
por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o
autoridades judiciales.
4.-
derecho a que el letrado esté presente e intervenga de
manera efectiva cuando lo interroguen.
5.-
derecho a que el letrado esté presente en las siguientes
actuaciones de investigación o de obtención de pruebas,
si dichas actuaciones están previstas en la normativa nacional
y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto
(ruedas de reconocimiento, careos o reconstrucciones de hechos). La
Directiva contempla que en circunstancias excepcionales y únicamente
en fase de instrucción existan limitaciones al ejercicio de
determinados derechos.
6.-
derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre los
sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a
la asistencia de letrado.
7.-
todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tenga
derecho a que se informe al menos a una persona que él
mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación
de libertad sin demora injustificada, si así lo desea.
Cuando
se trate de un menor (menos de 18 años de edad), se informará
a la persona en quien recae la responsabilidad parental del menor lo
antes posible de su privación de libertad y de los motivos de
tal situación, salvo que ello resulte contrario a los
intereses del menor, en cuyo caso se informará a otro adulto
que se considere apropiado.
La
Directiva contempla limitaciones al ejercicio de estos derechos.
8.-
los sospechosos o acusados que estén privados de libertad
tendrán derecho a comunicarse sin demora injustificada con,
al menos, un tercero de su elección, por ejemplo un
familiar. Derecho que puede ser limitado de determinados casos.
9.-
todo sospechoso o acusado que no sea nacional suyo y se vea privado
de libertad gozará del derecho a que se informe, sin
demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del
que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a
comunicarse con dichas autoridades, si así lo desea. También
tendrá el derecho a que lo visiten sus autoridades
consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que
estas le faciliten representación legal, siempre que
dichas autoridades estén de acuerdo y si así lo desea
el sospechoso o acusado de que se trate.
10.-
derecho a recurrir
conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan
vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva (art
12).
11.-
Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre
admisibilidad de pruebas, los Estados miembros garantizarán
que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa
y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las
declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se
obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para
los que el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca
una excepción a este derecho.